CAUSA N° 9847/2007 – S.I. – PRETE PRISCILA C/YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS
Juzgado N° 10
Secretaría N° 19
CAUSA N° 9847/2007 – S.I. – PRETE PRISCILA C/YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS
Juzgado N° 10
Secretaría N° 19
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2012.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 84, fundado a fs. 86/94, contra la resolución de fs. 81/83; y
CONSIDERANDO:
Los doctores Ricardo V. Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman dijeron:
1°) En el referido pronunciamiento, la señora juez de grado rechazó la medida cautelar planteada por el actor, quien pretende la inmediata eliminación y bloqueo de los resultados de búsqueda del sitio operado por su contraria –www.google.com.ar- que permiten acceso a ciertas páginas web donde se lo menciona como “defraudador del estado” y “asociado a la corrupción en Argentina”.
Para así decidir, la a quo tuvo especialmente en cuenta la garantía de la libertad de expresión que ampara la conducta de la accionada, sobre todo frente el carácter de funcionario público que ostentó el peticionario. Y en ese orden, agregó que la información a la cual se busca impedir el acceso se refiere a una causa judicial en la cual fue imputado y luego sobreseído, razón por la cual era insuficiente para acceder a la tutela el alegado perjuicio a su actividad comercial y profesional.
2°) Contra esta decisión se alza el actor.
Sostiene, en primer término, que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y tampoco protege la difusión de noticias falsas. En esa línea, postula que la información divulgada a través del buscador da cuenta de su carácter de estafador y no imputado en una causa judicial, con lo cual es susceptible de generar un perjuicio irreparable. Y cita jurisprudencia del fuero civil que aun en casos que involucraban a funcionarios públicos, habría otorgado tutela judicial frente a lesiones al buen nombre y honor.
3°) Así planteada la cuestión, conviene recordar que antes de ahora esta Sala ha resuelto que, como regla, para poder juzgar si un sitio de Internet lesiona derechos personalísimos del peticionario, es menester examinar su contenido (conf. doctrina de esta Sala en las causas “Macedo, María Isabel”, n° 4.235/06, del 18.12.09 y “Battan, Viviana del Carmen”, n° 8.865/09, del 30.6.10, entre otras). Y en ese contexto, es evidente que la carga de la prueba recae sobre quien pretende una restricción por vía cautelar, máxime teniendo en cuenta la protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión (conf. art. 1° de la ley 26.032; esta Sala, in re “Servini de Cubría”, causa n° 7.183/08, del 3.6.09; “Bernstein, Luis Marcelo”, causa n° 4.718/09, del 8.6.10; “Nara, Wanda Solange”, causa n° 8.952/09, del 30.11.10, y las citas efectuadas en ambos precedentes, entre muchos otros).
Pues bien, con el escrito inicial sólo se acompañó copia simple de la primera página de resultados del buscador de Google, en la cual aparecen los vínculos a tres sitios que hacen referencia a un supuesto hecho de corrupción en el ejercicio de la función pública por parte del peticionario, que habría dado lugar a su procesamiento (ver fs. 24). Y la existencia de ese proceso judicial, en el cual se enjuició su responsabilidad como funcionario público, está fuera de duda ya que el propio interesado acompañó copia del sobreseimiento decretado (ver fs. 18/23).
De modo tal que los elementos arrimados son insuficientes para juzgar –siquiera provisoriamente- la existencia de una lesión a los derechos personalísimos del actor, sobre todo tratándose de información que no fue generada por la demandada, que sólo ha listado lo que otras personas dijeron sobre él. Incluso si se tuviera en cuenta el resumen que aparece debajo de los vínculos resaltados, no parece posible afirmar la existencia de la afectación invocada, en tanto se refieren a circunstancias de la causa penal en la que estuvo involucrado y a su renuncia en el cargo público que ostentaba. Y aun si por hipótesis se aceptara discutir en el marco de esta medida la veracidad de esa información cuestionada, nada indica su falsedad.
4°) Aunque lo expuesto es suficiente para confirmar el rechazo de la medida pretendida, interesa agregar que el fallo cuestionado realiza, prima facie, una
Causa n° 1748/12
fiel aplicación de la corriente jurisprudencial de la Corte Suprema citada en la decisión apelada, que fija un umbral de protección menor respecto de la difusión de noticias u opiniones sobre funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cometidos (ver C.S.J.N. Fallos: 310:508; 316:2416; 331:1530; 333:1331, entre otros). Y ese standard atenuado se mantiene, incluso, cuando se trata de críticas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar desprestigio o menoscabo para la persona de cuyo desempeño se trate (ver doctrina del dictamen del Procurador General que la Corte hizo suyo, en el precedente de Fallos: 269:200).
En esa línea, cabe recordar que la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (conf. art. 1° de la ley 26.032). Esa libertad, expresamente contemplada en nuestro ordenamiento (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), conlleva un derecho público subjetivo y protege a la difusión de noticias que tienen relevancia pública. Y ostenta una singular protección dado que constituye un instrumento de la guarda del debido proceso democrático (conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, La Ley, 2006, págs. 106 y siguientes). Se ha estimado, desde ese ángulo, que la libertad de expresión no es sólo un aspecto de la libertad individual -y por lo tanto un bien en sí mismo- sino también es esencial en la búsqueda común de la verdad y la vitalidad de la sociedad en su conjunto -conf. Corte Suprema de los Estado Unidos, “Hustler Magazine v. Falwell”, 485 U.S. 46 (1988)-.
El doctor Santiago B. Kiernan dijo:
1°) Adhiero a la solución y a los fundamentos del voto que encabeza la sentencia, que doy por reproducidos a fin de evitar reiteraciones.
2°) Me interesa resaltar que el fallo apelado exhibe suficiente motivación. Existen, además, razones que tornan improcedente la pretensión del actor: no hay constancia documental de los dichos que estima injuriosos – reproducidos en el escrito inicial- dado que no ha acompañado copia de las páginas en las cuales habrían sido proferidos.
3°) Por el contrario, el recurrente se ha limitado a adjuntar reproducción del listado de resultados que arroja el buscador de Google al insertar su nombre. Y en ese instrumento sólo surge la imputación y procesamiento en sede penal, como así también la renuncia al cargo público que ostentaba (ver fs. 24), noticias que prima facie califican como de interés público.
4°) Por tanto, la petición cautelar carece del fumus bonis iuris requerido por las normas procesales (art. 230 del CPCCN).
Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN
Sentencia de primera instancia
JUZGADO NAC. DE 1RA. INST. CIVIL Nº 33
15186/2008
LOPEZ MARIA DOLORES c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y
OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (122)
Buenos Aires, de abril de 2013.
Causa Nro. 33.628 «Vita, Leonardo G. y González Eggers, Matías s/procesamiento» Juzgado 10 – Secretaría 20
Buenos Aires, 13 de marzo de 2002
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Estas actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Leonardo Gustavo Vita y de Matías González Eggers, contra la resolución del juez de grado mediante la que decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos autores del delito previsto por el art. 12 inc. a), en concurso ideal con el delito previsto por el art. 28 de la Ley 23.737.
II. En el auto de fs. 181/190 de los principales el juez procesó a Vita y González Eggers por considerarlos autores de los delitos antes indicados. Tanto Vita como Eggers tenían registrados a su nombre páginas de «Internet» en las que el tema central de debate e información lo conformaban la problemática de la prohibición legal de la marihuana y sus distintos usos.
Según la valoración del magistrado, a través de la creación de las páginas de «Internet» http://www.canabis.com.ar (respecto de Vita) y http://www.fasito.cjb.net (respecto de González Eggers) los imputados han preconizado y difundido públicamente el uso de estupefacientes y han inducido a otros a consumirlos. Por este hecho el juez subsumió la conducta de ambos en el tipo penal previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737.
Por otra parte, el juez de grado sostuvo que a través de la inclusión de la página de enlace (link) http://porros.freehomepage.com/links.htm en la páginas de «Internet» de los nombrados, éstos habían llevado adelante la conducta de haber impartido públicamente instrucciones acerca de la producción, elaboración y uso de estupefacientes (art. 28 de la Ley 23.737).
III. Leonardo Gustavo Vita, al momento de prestar declaración indagatoria, reconoció que registró el dominio http://www.cannabis.com.ar en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el fin de informar sobre el cáñamo y sus productos asociados (fs. 170/172 de los autos principales).
Por su lado, en declaración indagatoria Matías González Eggers manifestó: «Que la página la hizo irónicamente ya que en esa época consideraba que la ley era absurda en cuanto reprime el consumo de la marihuana, y la idea no era propagar o incentivar dicho consumo sino más bien informar e informarse acerca de las circunstancias de la despenalización de la tenencia para consumo personal la cual, tal como informaba, estaba prohibida» (fs. 175 de los principales). Dijo también que la mayoría de los contenidos de la página fueron recopilados de distintas fuentes, básicamente de páginas españolas, con fines informativos y periodísticos. Agregó que no tuvo la intención de incitar ni incentivar conducta el consumo de estupefacientes sino informarse e informar acerca de las cuestiones legales que giran en torno a la prohibición del uso de estupefacientes (fs. 173/6 del principal).
En la oportunidad prevista por el art. 450 del Código Procesal Penal de la Nación, el abogado de Matías González Eggers, Fernando Díaz Cantón, expuso los motivos por los que había interpuesto la impugnación de la resolución de fs.181/190. En primer término, sostuvo que el auto de procesamiento era nulo porque en el acto de la declaración indagatoria se le imputó a su defendido la infracción al art. 12 inc. a) de la ley 23.737 y en el auto de procesamiento el juez imputó también la infracción al art. 28 de la mencionada ley. A la vez, el defensor indicó que la conducta de su defendido no estaba orientada a preconizar y difundir el consumo de estupefacientes sino que su accionar estaba dirigido a generar conciencia para la despenalización del consumo de estupefacientes. Sobre la imputación relativa al tipo penal contenido en el art. 28 de la ley 23.737, el defensor manifestó que su defendido no ha impartido tales instrucciones porque dichas instrucciones estaban contenidas en otro sitio de «Internet». Asimismo, cuestionó el accionar policial por el que se llegó a determinar la existencia de la página perteneciente a González Eggers porque había sido llevado adelante sin control judicial y no mediando razones de urgencia que justificasen tal intervención. En la oportunidad prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el letrado ratificó los argumentos mediante los cuales había motivado la apelación agregando, entre otras consideraciones, que la imputación efectuada afectaba la libertad de expresión de su defendido (cfr. nota de fs. 54 del presente incidente).
Por su parte, el Defensor Oficial Gustavo Kollmann, en la oportunidad prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, ejerciendo la defensa técnica de Leonardo Gustavo Vita, cuestionó la valoración efectuada por el juez sobre la responsabilidad de Vita en la administración de los contenidos de la página que se le adjudicó. Indicó además que con los elementos que contaba el juez no era posible subsumir la conducta de Vita en los tipos penales previstos por los arts. 12 y 28 de la ley 23.737.A su vez, el Defensor Oficial afirmó que en el presente caso se encuentran en juego el derecho a la libertad de expresión y a la publicación de ideas, y que estos valores, tutelados constitucionalmente, deben prevalecer frente a otros valores que se ponen en juego en el caso. Sobre la imputación del tipo penal previsto por el art. 28 de la ley 23.737 la defensa sostuvo que las supuestas instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes se derivan de un sitio de «Internet» ajeno al perteneciente al imputado.
IV. A) Sobre la imputación relacionada con la infracción al art. 28 de la Ley 23.737 le asiste razón a las defensas acerca de la ajenidad de los imputados en relación con el sitio de «Internet» en el que se impartirían las instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes.
En efecto, tal como surge de fs. 3/26 es en la página http://porros.freeehomepage.com en la que se muestran los distintos usos de la marihuana y no en las páginas http://www.cannabis.com.ar y http://www.fasito.cjb.net. Por lo expuesto, puede concluirse que ni Vita ni González Eggers tenían el control o dominio sobre el contenido publicado en el sitio http://porros.freeehomepage.com. Esta circunstancia impide imputarle a los nombrados el delito por el que el juez los sometió a proceso. En el marco de esta imputación, la conducta de ambos se limitó a informar, en sus respectivos sitios, la existencia de la página http://porros.freeehomepage.com. Por lo tanto, la mera acción de colocar en la página de «Internet» un aviso que informaba sobre la existencia de dicha página no puede considerarse un elemento suficiente como para sostener la imputación subsumida en el tipo penal previsto por el art. 28 de la Ley 23.737. Por estos argumentos, habrá de resolverse, sobre este tramo de la imputación, la desincriminación de los imputados.
B) En el procesamiento de fs 181/190 el juez soslayó evaluar la conducta imputada a Vita y González Eggers a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados al texto de la Carta Magna en el art. 75 inc. 22. De este modo se dejó de lado una perspectiva ineludible para el análisis del caso.
En adelante, se analizará la adecuación constitucional de la interpretación que el a quo efectuó del tipo penal contenido en el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737 en lo que respecta a la prohibición de preconizar o difundir públicamente el uso de estupefacientes. Luego se evaluará la prohibición de la inducción a consumir drogas prohibidas contenida también en el referido artículo e inciso.
Con respecto a la primera cuestión, en el caso se advierte una evidente tensión entre el derecho a la libre expresión de ideas y la libertad de prensa por un lado y el derecho penal por otro; toda vez que la interpretación efectuada por el juez del art. 12 de la Ley 23.737 implica un cercenamiento de la posibilidad de que los individuos difundan y comuniquen sus ideas contrarias a la política criminal del Estado en materia de consumo y tenencia ilícita de drogas prohibidas.
Para arribar a la decisión impugnada el juez sostuvo que quien preconiza es quien encomia, elogia, pondera y/o hace mérito y resalta las virtudes de los estupefacientes no permitidos, con publicidad y con la posibilidad de llegar a conocimiento de personas indeterminadas; y agregó que el que difunde es quien, por medio idóneo, hace que públicamente se extienda la posibilidad del consumo de estupefacientes (ver fs. 186).
Seguidamente se revisará el alcance que debe otorgarse a dicha norma frente a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados a ella en el art. 75 inc. 22.
En el art. 14 de la Constitución Nacional se dispone que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, mientras que en el art. 32, se establece que «El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa o establezcan sobre ella la jurisdicción federal».
En el texto de la Constitución formal -explica Germán Bidart Campos- se halla normada la libertad de prensa y en cambio, no encontramos expresamente ninguna norma que se refiera a la libertad de expresión en cualquiera de sus modos, incluso los diferentes a la prensa,
«decimos que respecto a la expresión a través de medios que ´no son prensa´ hay una carencia histórica de norma, o sea, una laguna en el orden normativo. Esa laguna suscita la integración del orden normativo para llenar el vacío» y «nos remite en primer lugar a la norma análoga, (es decir a la más parecida que hallamos en la Constitución, que es la referida a la prensa) y a los valores y principios generales del derecho constitucional» (cfr. Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1998, p. 12). También sostiene Bidart Campos en tal dirección, y haciendo una interpretación dinámica en el tiempo de la Constitución que toma los cambios y formas de expresión actuales que no eran conocidos por el constituyente histórico, que se puede, sin dudas, concluir que nuestra Ley Fundamental da claro resguardo a la libertad de expresión. Ello a partir de los principios de libertad que contiene nuestra Constitución desde su mismo Preámbulo (cfr. Bidart Campos, op. y loc. cit).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Ponzetti de Balbín», del 11 de diciembre de 1984, de modo claro ha establecido que lo estatuido sobre la libertad de prensa en nuestra Ley Fundamental, no debe ser apreciado en un sentido literal, sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión e información por otros medios diferentes a la prensa escrita (ver. Fallos 306: 1892 ).
Por lo expuesto, las publicaciones de Vita y González Eggers se encuentran alcanzadas por las garantías que protegen tanto la libertad de expresión como la libertad de prensa. En efecto, más allá de las discusiones doctrinarias sobre el alcance de la libertad de prensa, es claro que nos encontramos ante un nuevo medio de comunicación, «Internet», en el que conviven y mediante el cual se expresan -entre otras- actividades científicas, comerciales, periodísticas y personales. Por ello, corresponde, a la luz de los hechos del caso, y al amparo de la Ley Fundamental, considerar a la «red de redes» como otro medio comunicacional público y masivo, en el que se vierten diversas formas de expresión, lo cual incluye a la prensa.
En este contexto, los imputados utilizaron el espacio de «Internet» para difundir sus ideas acerca de la problemática del consumo de estupefacientes y su prohibición legal. En otras palabras, se valieron de un medio de prensa para criticar, dar y recibir información sobre el tema antes apuntado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios casos, ha dado un amplio alcance al derecho a la libre expresión de ideas y a la libertad de prensa. En la decisión que obra en Fallos 248:291 este Tribunal ha expresado: «Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tal sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica».
Sin embargo, además de afirmar la importancia del derecho a la libertad de prensa como elemento esencial del sistema democrático, en numerosos precedentes, el mencionado Tribunal remarcó que la Constitución Nacional no asegura la impunidad para quienes cometan delitos comunes a través de los medios de prensa. En tal sentido, la Corte sostuvo que «ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa… Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso» (cita de Fallos 306:1892). En el mismo sentido se pronunció la mayoría de la Corte Suprema en el precedente de Fallos 308:789: «Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles» (del considerando 5to.). Este criterio fue seguido por esta Sala en el caso «Verbitsky, Horacio», fallada el 10/11/1987, publicada en «El Derecho», T. 126, p. 286 y ss.
De acuerdo con los parámetros expuestos, teniendo en cuenta la importancia del derecho a la libertad de prensa y su carácter de derecho no absoluto, en esta instancia, es necesario dilucidar si la restricción a la libertad de prensa que se evidencia en la resolución del a quo resulta o no legítima. En otros términos, se trata de establecer si dicha interpretación resulta compatible con la Constitución Nacional. Para ello, se analizará si corresponde la represión penal de las expresiones vertidas en las páginas de «Internet» de Vita y González Eggers.
Para casos como el presente, en el que se encuentra en riesgo el derecho a la libre expresión de ideas a partir de una prohibición, la jurisprudencia estadounidense ha elaborado un test denominado del «peligro claro y actual» (clear and present danger).
De acuerdo con este test el Estado, en salvaguarda de un bien jurídico que se encuentra amenazado, puede restringir formas de expresión cuando el discurso esté dirigido a promover en forma inmediata acciones contrarias a la ley, y siempre y cuando este discurso pueda razonablemente derivar en tales acciones contrarias a la ley. A su vez, la restricción a la libertad de expresión, para ser válida, debe ser impuesta en función de la protección de un interés estatal serio y no cualquier bien que el Estado quisiese considerar como digno de tutela (ver, Carrió, Alejandro D., Injurias, desacatos y solicitadas: el significado central de la libertad de expresión, La Ley, Tomo 1989-E, p. 147).
Dicha doctrina fue expuesta por primera vez en el voto del juez Holmes en el caso «Schenk vs. United States» (reg. 249 US 47 1919). En su voto dicho magistrado sostuvo: «… Admitimos que en muchos lugares y en tiempos normales los acusados habrían actuado dentro de sus derechos constitucionales al decir de todo lo que dijeron en el panfleto. Pero el carácter de cualquier acto depende de las circunstancias dentro de las cuales es realizado. La más estricta protección de la libertad de expresión no protegería a una persona que gritara falsamente ‘fuego’ en un teatro, causando pánico. Ni siquiera protege a una persona de una orden judicial que le prohíba expresar palabras que podrían tener todo el efecto de la fuerza. La cuestión en cada caso depende en si las palabras que han sido utilizadas en tales circunstancias y son de tal naturaleza, de forma tal que produzcan un peligro claro y actual de forma de producir los males sustanciales que el Congreso se encuentra autorizado a impedir. Es una cuestión de proximidad y de grado»(cfr. Gullco, Hernán V., La libertad de expresión y el discurso basado en el odio racial o religioso, publicado en Libertad de Prensa y Derecho Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 47)
En el caso «Brandenburg vs. Ohio» (395 US 444 1969) la Corte Suprema estadounidense, desarrollando el test del «peligro claro y actual», determinó bajo qué parámetros correspondía reprimir un discurso: «…las garantías constitucionales de la libertad de prensa y expresión no permiten al estado prohibir o proscribir la defensa del uso de la fuerza o de la violación de la ley excepto cuando tal defensa del uso de la fuerza está dirigida a incitar o producir una inminente acción ilegal y es probable que aquélla incite o produzca tal acción» (cfr. Gullco, Hernán V., ob. cit., p. 51). La doctrina emanada del precedente citado fue seguida por esta Sala al fallar en el caso «Caviasca, Martín y otros s/procesamiento», resuelto el 3 de julio de 1997 (reg. 485).
En síntesis, de conformidad con el test del «peligro claro y actual», si un determinado discurso no promueve en forma inmediata una acción contraria a la ley, dicho discurso debe considerarse amparado constitucionalmente, porque no constituye una función legítima del Estado el decidir cuáles ideas son aceptables y cuáles no (ver Gullco, Hernán V., ob. cit., p. 52).
En el caso examinado, Vita y González Eggers, ejerciendo los derechos a la libre expresión de ideas, de publicación de ideas por la prensa y de dar y recibir información, criticaron la política criminal del Estado en lo que respecta a la prohibición y persecución penal del uso de estupefacientes. De dicho accionar no se derivó inmediatamente ninguna acción contraria a la ley, ni se derivó ningún peligro que justifique la represión de sus ideas. En este sentido, el derecho de los ciudadanos a expresarse en dirección contraria a la política criminal del Estado debe prevalecer sobre el interés estatal expresado en la norma contenida en el art. 12 de la Ley 23.737.
Por lo tanto, la represión penal de las ideas de Vita y González Eggers basada únicamente en la difusión de las ideas contrarias a la política criminal del Estado Nacional resulta ilegítima a la luz del test expuesto, y por lo tanto, constituye una restricción repugnante a la Constitución Nacional.
Como se adelantó, no sólo el texto original e histórico de la Constitución Nacional otorga el derecho a los individuos de expresarse libremente y de publicar sus ideas por la prensa, sino que en razón de la reforma constitucional del año 1994, se ha normado sobre el tema en los capítulos correspondientes respectivamente a «Nuevos Derechos y Garantías» y a las «Atribuciones del Congreso» (Artículos 38 y 75, inciso 19 -párrafos 1 y 4-), a lo cual debe sumarse el enriquecedor y claro aporte de Tratados y Pactos Internacionales.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran, con distintas formulaciones, dichos derechos fundamentales.
En su art. 19 la mencionada Declaración Universal dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, indicando que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
A su vez, en el art. 4 la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.
Por su parte, en el art. 19 inc. 2 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».
La Convención Americana, en su art. 13, dispone que «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».
Para evaluar el contenido y alcance de los deberes del estado que surgen de la Convención debe recurrirse a la jurisprudencia producida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La importancia de la jurisprudencia de este tribunal surge de los artículos 62, 63 y 64 de la Convención y, además, fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina. Esta regla ha sido afirmada, antes de la reforma constitucional de 1994, por dicho tribunal -entre otros- en el caso «Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros» (Fallos 315:1492): «… la interpretación del Pacto debe, además guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José» (considerando 21).
Sobre el art. 13, la Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre 1985, caso «La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos)»; expresó: «…Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno» (del considerando 30).
En esa misma Opinión Consultiva, la Corte Interamericana destacó la importancia del derecho a la libre expresión de ideas, resaltando su alcance como derecho individual y social: «En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ‘ por cualquier… procedimiento’, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. […] En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Las dos dimensiones mencionadas […] de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista» (de los considerandos 31, 32 y 33).
El contenido del art. 13 de la Convención también fue analizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre la Compatibilidad entre la leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos: «…Los artículos 13 (2) y (3) reconocen que la zona de intervención legítima del Estado comienza cuando la expresión de una opinión o una idea interfiere directamente con los derechos de los demás o constituye una amenaza directa y evidente para la vida en sociedad. Sin embargo, en la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica» (Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/ser. L/V/II. 88 doc. 9 rev. 17/2/1995).
De acuerdo con lo expuesto, la decisión tomada por el juez afecta el derecho consagrado en el art. 13 de la Convención Americana dado que cercena la posibilidad a dos individuos de expresar sus ideas sobre la legalización del uso de estupefacientes prohibidos y, además, cierra la posibilidad de que se produzca, a partir de esas expresiones, un debate social sobre esa cuestión. Así, la norma contenida en el art. 12 de la ley 23.737, interpretada con la extensión otorgada por el a quo, constituye una disposición que restringe el goce y ejercicio del derecho reconocido en el art. 13 de la Convención Americana, restricción que resulta incompatible con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva, (OC- 6/86), del 9 de mayo de 1986).
Por los argumentos expuestos, la forma de interpretación elegida por el juez del art. 12 de la ley 23.737, en lo que respecta a la preconización y difusión pública del uso de estupefacientes, es contraria a los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, al art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al art. 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
C) En la resolución de mérito se afirma que tanto Vita como González Eggers indujeron a otros a consumir estupefacientes (art. 12 inc. a) in fine de la Ley 23.737). Esta valoración es una afirmación puramente dogmática que no se apoya ni en los hechos, ni en las pruebas que obran en la causa.
En efecto, técnicamente, inducción es la acción de determinar dolosamente a otro a cometer un hecho antijurídico doloso, tal como se expresa en la última parte del 45 del Código Penal. Para ello el inductor debe provocar la realización del hecho en el autor principal y el dolo del inductor debe hallarse dirigido a un determinado hecho y a un determinado autor (cfr. Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, cuarta edición completamente corregida y ampliada, traducción de José Luis Manzanares Samaniego, Editorial Comares, Granada, 1993, ps. 625 y ss). En el presente caso, no se identificó a persona alguna que haya sido concretamente inducida por Vita y/o González Eggers a cometer delito alguno relacionado con el consumo de estupefacientes. Ni siquiera mínimamente se ha acreditado cuál fue la acción concreta de la inducción, quién o quiénes fueron los inducidos y finalmente, si estos hipotéticos inducidos comenzaron a ejecutar algún hecho ilícito a partir de las publicaciones de Vita y González Eggers.
Por estos argumentos, es posible concluir que la imputación que recae contra los imputados relacionada con la inducción a consumir estupefacientes carece de todo sustento fáctico y probatorio.
Finalmente, de conformidad con la resolución que se adoptará en la presente, se torna abstracto el tratamiento de las nulidades planteadas por la defensa de González Eggers.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE REVOCAR el auto de fs. 181/190 en cuanto dispone el procesamiento de Leonardo Gustavo Vita como autor del delito previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737 en concurso ideal con el delito contenido en el art. 28 de la Ley 23.737, y el procesamiento de Matías González Eggers por idénticos delitos; y en consecuencia SOBRESEER a los nombrados de acuerdo con lo previsto por el artículo 336 incs. 3 y 4 del Código Procesal Penal de la Nación haciendo expresa mención de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado los imputados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
FIRMADO: LUISA M. RIVA ARAMAYO, HORACIO RAUL VIGLIANI GABRIEL R. CAVALLO (JUECES DE CÁMARA) Ariel Oscar Lijo (Prosecretario de Cámara)
procesamiento penal por almacenar link que violan la propiedad intelectual.-
Poder Judicial de la Nación
Causa N° 41.181 “www.(…).net y otros s/ procesamiento”
Interlocutoria Sala VI
Juzgado de Instrucción N°44.-
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y la Secretaria Autorizante, para tratar el recurso de apelación deducido por la defensa de H. y M. B. (ver fs.415/421), contra los puntos I, III y VI del auto de fs.409/413 que dispusieron sus procesamientos en orden al delito previsto en el artículo 72 inciso “a” de la Ley 11.723 (cometido en 29 oportunidades) como partícipes necesarios, trabó un embargo sobre su dinero y/o bienes hasta alcanzar la suma de $200.000 (doscientos mil pesos) y los intimó a que eliminaran los post de los usuarios del sitio web “……….” en los que se ofreciera la descarga de las obras denunciadas en esta causa y en las conexas N° 41.182 y N° 41.183, bajo percibimiento de proceder a su inmediata detención.-
AUTOS:
En la audiencia, la parte fundamentó sus agravios y, tras la deliberación pertinente, estamos en condiciones de expedirnos.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-) Del hecho:
Según las intimaciones efectuadas a fs.367/369 y 370, se atribuye a M. y H. B., en su carácter de propietarios de la firma “W. S.R.L.” que contrata el servicio de hosting del portal web www. ………..net, el ofrecer a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos cuyo contenido no se encuentra autorizado para publicar por parte del autor, garantizando con ello la reproducción ilícita del material.-
El funcionamiento como biblioteca de hipervínculos justifica la existencia de la página que tiene un ingreso masivo de usuarios, mediante el cual percibe un rédito económico con la venta de publicidad, la que en el negocio informático se abarata o encarece en función de la mayor cantidad de visitas que recibe.-
Lo expuesto ha permitido que personas, aún no identificadas, publicaran links para descargar ilegítimamente las obras descriptas a fs. 4/5, a cuya enumeración nos remitimos en honor a la brevedad, sin que la maniobra fuera evitada por la administración del sitio de los imputados, facilitando con ello las copias cuestionadas.-
II.-) De los agravios:
En relación al auto de procesamiento la defensa entendió que la conducta de sus asistidos no encuadraba en la descripción del artículo 72 inciso “a” de la Ley 11.723, pues no realizaron ninguna de las acciones prohibidas: editar, vender o reproducir por cualquier medio una obra protegida.-
Además nunca tuvieron la intención de ofrecer una herramienta multiplicadora de obras. Por ello las conclusiones del juez son conjeturales.-
Destacó que no existe ninguna referencia, publicidad, mensaje explícito o implícito en el sitio que importe ofrecer un lugar para la divulgación de títulos y que la adhesión a la página web consignara la prohibición de que los usuarios realicen esas maniobras y no consta prueba alguna que demuestre que los imputados hubieran desplegado una acción comisiva de las requeridas por la citada ley.-
Refirió que su actividad consiste en mantener activa la página en Internet que no aloja obras intelectuales en violación a la propiedad intelectual. Los hipervínculos que direccionan a esos sitios de descarga son colocados en www. ………..net por los usuarios que allí se registran, que son aproximadamente veinte mil por día.-
Mencionó que en la decisión jurisdiccional no se estableció si quien había “colgado” un post que enlaza el archivo que contiene la obra fue quien la reprodujo efectivamente. En cambio, sí se identificó a quien informa a la comunidad el sitio donde se encontrarían las reproducciones ilegítimas.-
Sostuvo que el juez de instrucción consideró que se favorecía la publicación de las obras tuteladas por la ley de propiedad intelectual porque el sistema de control era ineficaz. Sin embargo, el Poder Judicial de la Nación apelante cree que el magistrado desconoce el modo de protección de los derechos pues ni siquiera consultó la pestaña de denuncias que posee “……….”. Afirmó que es sencillo operar con ese procedimiento.-
Alegó que la querella solicitó la eliminación de un post, lo que fue cumplido el 23 de marzo de 2009, pero que otro usuario lo volvió a subir el 19 de junio del mismo año, por lo que el esfuerzo por impedir la maniobra existió. La circunstancia de que los imputados conozcan la posibilidad de que terceros afecten los derechos de autor, no significa que tengan voluntad para alentarlos.-
Por eso hizo hincapié en los términos y condiciones de adhesión de los usuarios donde en relación a la incorporación de links se sostiene que “Uno de los principales derechos patrimoniales de un autor es el de reproducción de su obra, este derecho confiere la facultad de prohibir reproducciones de su obra sin autorización previa y expresa. Un link no vulnera el derecho de reproducción, las direcciones URL, son
meros hechos que no están protegidos por el derecho de autor por no implicar la realización de una copia de una obra. Sin embargo cuando el autor o el titular de los derechos sobre una obra no la hubiere publicado, nadie sin autorización de éste podrá lícitamente hacerlo, por consiguiente los usuarios sólo podrán asociar a sus posts, links que refieran a obras que hubieren sido lícitamente publicadas en Internet por
su titular”.-
Tal situación lo persuade que es imposible que sus asistidos determinen el contenido de las cargas y stablezcan si violan los derechos de autor cuando diariamente, en promedio, se realizan veinte mil “post” y porque no tienen acceso al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual para cotejarlo.-
Es que la exigencia que impone la ley impide la imputación subjetiva, pues no podría penarse a quien desconoce el extremo relativo a la protección legal que conlleva la obra que edite o reproduzca.-
También resaltó que se desconoce si quien cargó los textos hubiera pagado los derechos de autor o los tenga reservados a su favor, extremo negado por los damnificados.-
Por otro lado, para asignarles el rol de partícipes necesarios, debía tenerse por acreditado un acuerdo previo de voluntades para efectuar un aporte a la ejecución del hecho o al autor de los elementos necesarios para que se consuma el plan trazado, lo que a su juicio no se vislumbra ante la ausencia de pruebas que los usuarios utilicen el sitio incumpliendo el convenio que deben aceptar para poder cargar el material, no alcanzaba para fundar la asignación de un rol en la ejecución del suceso.-
En relación al monto del embargo, opinó que el juez de grado no tomó ningún parámetro objetivo para evaluar la extensión del daño causado y que sería, eventualmente, materia de reclamo por vía civil, pues no había cuantificado la caída en las ventas de las publicaciones reproducidas.-
En cuanto a la obligación impuesta a los imputados de sacar el material de su página, bajo apercibimiento de detención, sostuvo que durante el proceso penal el acusado goza una presunción de inocencia y destacó que no surgían indicios para presumir que sus pupilos eludirán la acción de la justicia o entorpecerán la investigación. Indicó que la conminación caía en un error básico de derecho procesal penal que es amenazar con una pena de prisión la desobediencia, cuando eventualmente hay otros medios de coerción que no impliquen privación de libertad.-
III.-) Del procesamiento:
La reproducción ha sido definida como el modo de llevar a cabo la multiplicación material en cualquier forma o por cualquier medio de objetos corporales idénticos o similares (ver de esta Sala, con una integración parcialmente distinta, causa N°32.190, “Molina, Ernesto”, rta. 7/6/07).-
Los imputados a través de su sitio permitían que se publiciten obras que finalmente eran reproducidas sin consentimiento de sus titulares (ver fs.4/5, 74, 96, 129, 134, 152, 374/375 y 382/389). Si bien ello ocurría a través de la remisión a otro espacio de Internet, lo cierto es que justamente tal posibilidad la brindaba su servicio.-
Han reconocido tanto en la audiencia como en sus escritos y además surge de la causa, que son los administradores de la página, debiendo responder en tal sentido.-
Adviértase que si bien los autores del hecho finalmente serían aquéllos que subieron la obra al website y los que “la bajan”, lo cierto es que el encuentro de ambos obedece a la utilización de la página ………., siendo sus responsables al menos partícipes necesarios de la maniobra y además claros conocedores de su ilicitud, por lo que el convenio que exhiben para pretender exonerarse de responsabilidad no podrá ser tenido en cuenta.-
Los restantes agravios expuestos por la defensa podrán ser disipados en una eventual etapa de debate, a la luz de los principios de oralidad e inmediación.-
En consecuencia, se impone homologar el procesamiento de H. y M. B., sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda (artículo 401 del Código Procesal Penal).-
IV.-) Del embargo:
El monto de $200.000 (doscientos mil pesos) será confirmado, pues resulta acorde a las pautas de mensuración previstas en el artículo 518 del Código Procesal Penal, esto es, las costas originadas y
las que pudieran devenir en el curso de la pesquisa y la eventual indemnización civil que pudiera surgir. En relación a la falta de valoración en la suma del daño causado, reclamado por la defensa, esto no le causa gravamen de especie alguna.-
V.-) De la intimación:
Más allá que el apelante nada alegó sobre el apercibimiento de detención, atento lo previsto en el artículo 167 inciso 2° del catálogo procesal debe señalarse que dicha medida de cautela personal no posee sustento legal en cuanto a los motivos que la fundamentaron (artículos 312, 316, 317 y 319 del ordenamiento legal) lo
que la convierte en arbitraria e ilegítima por exceder la competencia del magistrado de la instancia anterior (inciso 1° del artículo mencionado). Así, no cabe otra solución que invalidarlo.-
En consecuencia, este Tribunal RESUELVE:
I.-) Confirmar los puntos I y III del auto de fs.409/413 en cuanto fueran materia de recurso.-
II.-) Declarar la nulidad del punto VI de dicha resolución.-
Se deja constancia que el Juez Luis María Bunge Campos, subrogante de la Vocalía N°11, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Cámara (art.109 del
Reglamento para la Justicia Nacional).-
Devuélvase, para que se practiquen en primera instancia las restantes notificaciones. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-
Julio Marcelo Lucini Mario Filozof
Ante mí: Cinthia Oberlander
Secretaria de Cámara
RODRIGUEZ MARIA BELEN c/ GOOGLE INC.s /DAÑOS Y PERJUICIOS
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 95
Buenos Aires, marzo 4 de 2010.-
Y VISTOS
Estos autos caratulados «RODRIGUEZ MARIA BELEN contra GOOGLE INC. Y OTRO sobre DAÑOS Y PERJUICIOS» (Exp. Nº 99.613/06), que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva, de los que
RESULTA:
a) Que, a fs. 60 se presenta por derecho propio MARIA BELEN RODRIGUEZ y promueve demanda de daños y perjuicios, ampliada a fs. 124, contra Google Inc. y Yahoo! de Argentina S.R.L. Reclama la suma de trescientos mil pesos ($300.000), con más los intereses, actualización monetaria y costas, en concepto de daño material por uso indebido de la imagen y daño moral por violación del derecho a la intimidad
Pide también se condene a los emplazados al cese definitivo del uso antijurídico y no autorizado, de su imagen y nombre, como así también a la eliminación de su imagen y nombre de los sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico denunciados y/o a la supresión de las vinculaciones de su nombre, imagen y fotografía de tales sitios y actividades, a través de los buscadores de Internet http://www.google.com.ar y http://www.yahoo.com.ar .-
Afirma que desarrolla su actividad como modelo profesional y actriz habiendo participado en importantes campañas publicitarias, desfiles de modelos, presentaciones, conducción y participación en programas de televisión, todos ellos relacionados con el mundo de la moda, el espectáculo, la publicidad y la conducción televisiva
Agrega que su trabajo le permitió alcanzar un amplio reconocimiento del público, siendo al momento de interposición de la demanda integrante del staff de Multitalent Agency, agencia de modelos con gran prestigio internacional.
Destaca la importancia que reviste el uso de su imagen en la actividad que desarrolla, conservando para sí la facultad de decidir cuándo, cómo y dónde pueden publicarse las fotografías que le toman.
Agrega que por comentarios de familiares y amigos, respecto a la aparición de su nombre y fotografías en diversas páginas web de dudosa reputación, como en la búsqueda por imágenes de los propios portales accionados, accesibles desde los buscadores de propiedad de Google Inc. y Yahoo! de Argentina S.R.L., comprobó que al incluir su nombre en el campo de búsqueda aparecía vinculada con actividades sexuales no compatibles con su pensamiento y línea de conducta.
Vale decir, su nombre, fotografías e imágenes se relacionaban indebidamente y por cierto sin consentimiento alguno por todo el mundo, con sitios de contenido sexual, pornográfico, de acompañantes y otras actividades relacionadas con el tráfico de sexo.
Imputa responsabilidad a las empresas demandadas y se agravia de que las mismas utilicen indebidamente su imagen con miras a obtener beneficios comerciales en sus portales denominados «IMAGENES».
Funda su derecho y ofrece prueba. Reserva el caso federal
b) Que, a fs. 133 se presenta GOOGLE INC ., por apoderado. Contesta la demanda y opone excepción de incompetencia.
Niega los hechos relatados en la demanda y la documentación acompañada.
Analiza el tema a debatir y considera parafraseando al director de la Biblioteca Nacional de Francia, Jean Noel Jeanneney que Internet «es comparable con la invención de la imprenta de Gutenberg, es una manera de poner fin a esta injusticia, o desigualdad, que existe entre los que tienen un fácil acceso a las bibliotecas y librerías, y los que no lo tienen…».
Destaca que su parte no tiene responsabilidad alguna por los hechos demandados pues no media un obrar ilícito, ni relación de causalidad entre ese obrar, y los supuestos daños que invoca la actora.
El rol que cumple Google Inc., es el de un tipo especial de proveedor de servicios ya que intermedia entre los usuarios y los proveedores de contenidos, facilitando en forma gratuita a los primeros a encontrar contenidos publicados por estos últimos. Agrega que al prestar tal servicio no modifica ni hace propios esos contenidos. Sólo indica a través de la exhibición de una serie de enlaces (links) los sitios de Internet que posean alguna información vinculada con la búsqueda ingresada por el usuario
También pone de relieve que los hechos, esto es la creación de un sitio web en el cual se vincularía a la actora con servicios sexuales y el ingreso por el usuario de palabras en el buscador que lleven a esos sitios, tienen entidad suficiente para producir una ruptura del nexo causal entre el obrar de su parte y los supuestos perjuicios reclamados en el inicio.
Finaliza diciendo que la actora pretende reclamar eventuales daños y perjuicios a su parte sin advertir que Google Inc., no es el creador ni administrador de los sitios web que le habrían producido un daño, pues el contenido de esos sitios fue decidido e incluido por terceros por quienes no debe responder.
Impugna los rubros y montos reclamados. Funda el derecho, ofrece prueba y reserva el caso federal
c) Que, a fs. 188 se presenta YAHOO! DE ARGENTINA S.R.L., por apoderado, contestando la demanda.
Niega los hechos relatados y la documentación acompañada por la actora. Alega que su parte opera en el país desde el año 2000, siendo su objeto principal la prestación de diversos servicios asociados a Internet a través de su portal ubicado enhttp://ar.yahoo.com.
Luego de detallar el funcionamiento del buscador de sitios y el de imágenes de su parte, dice que tanto los buscadores como el uso y la localización de sitios por medio de estos constituyen la base del acceso a Internet. Destaca que toda la red de Internet interactúa en base a links los cuales posibilitan el funcionamiento de la www.-
Afirma que la conducta reputada ilícita por la actora, consistente en la divulgación en Internet de contenidos relacionados con su persona respecto de los cuales no habría otorgado autorización, no fue llevada a cabo por Yahoo! de Argentina S.R.L., sino eventualmente por terceros ajenos a su parte.
En cuanto a la utilización de la imagen concluye en que su parte no localizó en los resultados de su buscador un solo sitio que publique imágenes de la actora. No obstante señala que tal accionar hubiese sido absolutamente lícito. Destaca que desde el momento en el cual un sitio de Internet publica una foto, esa fotografía se convierte en pública y, conforme a la naturaleza propia de Internet, libremente accesible para cualquier usuario que acceda a la misma.
Considera que aún cuando su parte es una empresa con fines de lucro, en relación al buscador de imágenes y a las imágenes reducidas que allí se publican, niega percibir algún tipo de ingreso o efectuar la actividad con ánimo de lucro.
En cuanto a la violación a los derechos de intimidad, privacidad, imagen y honor alegados por la actora, finaliza diciendo que de comprobarse tales transgresiones, deberán ser resarcidos por quienes elaboraron y publicaron los contenidos, y no por Yahoo! de Argentina S.R.L., en razón de la inexistencia de cualquier nexo causal entre su conducta y los supuestos daños invocados en la demanda.
Impugna los rubros y montos reclamados. Ofrece prueba y reserva el caso federal.
d) Que, a fs. 307 de desestima la excepción de incompetencia, decisión confirmada por la Alzada a fs. 354.
e) Que, a fs. 413 se rechaza el pedido de citación de tercero articulado por Yahoo! de Argentina S.R.L.
f) Que, a fs. 475 se desestima el hecho nuevo invocado por la actora
g) Que, a fs. 520 se abre la causa a prueba.
Producida la que obra en el expediente, conforme certificación del Actuario, se colocan los autos en Secretaría a los fines del art. 482 del C.P.C.C., derecho ejercido por la parte actora, a fs. 1214/1297; por Yahoo! de Argentina S.R.L., a fs. 1299/1329; y por Google Inc., a fs. 1331/1347.
Con ello, a fs. 1350 se llaman «Autos para sentencia», providencia que se encuentra consentida.
Y CONSIDERANDO:
I.- La actora promueve demanda contra las empresas Google Inc., y contra Yahoo! de Argentina S.R.L., por el accionar de las nombradas, relacionado con la difusión, utilización, promoción y comercialización de su imagen física y de su nombre vinculada a la actividad o servicios pornográficos en un medio de interconexión global como lo es Internet.
Si bien ambas co-demandadas reconocen desempeñar dentro del universo de los proveedores de Internet el rol de «buscadores» de páginas web, rechazan la responsabilidad de su parte, alegando no proveer el contenido de los sitios encontrados mediante su servicio de búsqueda, respecto de los cuales son terceros ajenos.
II.- Considerando que el presunto daño cuyo resarcimiento se reclama fue ocasionado a través de un medio de interconexión global, corresponde para entender mejor el problema distinguir algunos conceptos que involucran el marco de conocimiento operativo que requiere la informática como escenario para poder desarrollarse y ser una potencial fuente generadora de consecuencias.
Toffler afirma que la Era de la primera ola de la civilización arranca en el año 8000 AC, dominando la Tierra hasta los años 1650-1750 DC, cuando comienzan a aparecer las primeras invenciones que darían forma a la civilización industrial. Esta segunda ola alcanzó su punto de inflexión a partir de la década iniciada alrededor de 1955, año en que por primera vez los trabajadores de servicios superan a los obreros manuales en Estados Unidos. Es ésta la década en que la tercera ola comienza a cobrar fuerza, presenciando«la generalizada introducción del computador (…) y muchas otras innovaciones de gran impacto.» (Toffler, Alvin, La tercera ola, Barcelona, Plaza & Janés, séptima edición, 1981, págs. 29 y 30).
Fernando Flores Jordán, sostiene que informática es «la ciencia que tiene por objeto propio el conocimiento de información; como método la teoría de sistemas; como instrumento operativo la computación; como ámbito de desarrollo la organización; como objeto la racionalización para la eficiencia y eficacia en la acción, a partir del proceso de producción y circulación de la información» (cita tomada por por Lamanna Guiñazú, Emiliano. «Aproximaciones sobre la responsabilidad y la cuantificación por daños a los sistemas informáticos», elDial, DCF87, nota 50, de Graciela N. Messina de Estrella Gutierrez, «La Responsabilidad Civil en la Era Tecnológica», p.151, Buenos Aires, Abeledo Perrot, segunda edición, marzo de 1989).
En «La invención de Morel» (1940), Bioy Casares relata la historia de un fugitivo que llega a una isla desierta. Un día advierte que no está solo: habita la isla un grupo de turistas, con los que el protagonista intenta sin éxito entablar comunicación. Al cabo de un tiempo, descubre que esos seres no son reales, sino que son creaciones tridimensionales, producto de la máquina que Morel ha inventado para grabar la realidad y poder reproducirla hasta el infinito, obteniendo de esta forma la inmortalidad. El precio a pagar por ella, es la muerte. El fugitivo, enamorado de Faustine, uno de los seres grabados por la máquina de Morel, logra comprender el sistema y grabarse junto a su amada, quedando de esta manera atrapado para siempre en la inmortalidad del mundo virtual. Como bien se ha señalado, se podría ubicar a la novela referida como un texto de anticipación del presente informático (Ob. cit., Buenos Aires, Emecé, 2003; Garrido Cordobera, Lidia y Kunz, Ana, «El derecho de daños ante las innovaciones científicas y tecnológicas», La Ley, Sup. Act. 15/08/06, 2 y Battista, Vicente, «La literatura argentina y el presente informático», Informática, Clarín, 17/3/99, citado por las primeras).
Internet existe desde el año 1969. La primera conexión de computadoras «ARPANET» («Advanced Research Projects Agency Network»), se produce entre las universidades de California y una universidad de Utah, en tanto el servicio de más éxito es la «World Wide Web» (www), conjunto de protocolos TCP/IP que permite, de forma sencilla, la consulta remota de archivos de hipertexto. La creación del sistema se le debe al físico inglés Tim Berners-Lee en el año 1989, y el primer servidor web fue puesto en línea el 6 de agosto de 1991
Se la ha definido «como el conjunto de redes de computadoras interconectadas que, para el acceso a la información, utilizan plataformas de software y protolenguaje HTML («hipertext meta language») para el formato de datos. Para la navegación a través de la información estándar, utilizan la www («world wide web») o principio de navegación hipermedia, que consiste en sucesivos enlaces o links de información -datos, voces e imágenes- contenida en distintos servidores.» Asimismo se la conceptuó como «una red internacional de computadoras interconectadas que posibilita comunicarse entre sí a decenas de millones de personas, así como plegarse a una inmensa cantidad de información de todo el mundo.» (Sarra, Andrea Viviana, «Comercio electrónico y derecho. Aspectos jurídicos de los negocios en Internet», Astrea, Buenos Aires, 2000 y Corte Suprema, EE.UU., 26/6/1997, «Janet Reno v. American Civil Liberties Union», citados por Lorenzetti, Ricardo L, «Comercio Electrónico. Documento. Firma Digital.» Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, pág. 10 y 11).
También se la catalogó diversa a una entidad física o tangible, describiéndolo más bien como una red gigante que interconecta innumerables pequeños grupos y conecta redes de computadoras (Corte Suprema, EE.UU., 26/6/1997, «American Civil Liberties Union vs. Reno»).
La red importa el entrecruzamiento de hipervínculos cuya enorme cantidad forma la telaraña virtual denominada www. El éxito de esta no sólo provocó la «explosión de Internet» sino, y en esencia, fue origen del cambio de «paradigma» que transformó el medio de interconexión de una simple tecnología de comunicación de datos entre computadores operados por un reducido número de especialistas, en un «ambiente de convivencia humana general» de infinitos matices (Mille, Antonio, «Motores de la búsqueda en Internet y derecho de autor. Los casos judiciales de la «generación Google» «, JA, Volumen: 2008-IV, Doctrina, del 19/11/08, pág. 1275).
A partir de estos extremos, puede afirmarse que Internet es el efecto más distintivo de la sociedad de la información pues, como se adelantara, representa el conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas que utilizan la familia de protocolos TCP/IP, asegurando que las redes físicas heterogéneas que la componen funcionen como una red lógica única, de alcance mundial. A no dudarlo simboliza un nuevo medio capaz de emitir, transferir o colocar información de todo tipo, estrechamente unido a la economía digital y de información con pautas diferentes que necesariamente afectan e influyen en los conceptos y reglas del derecho
III.- Es claro que la «globalización económica» puede generar consecuencias directas en la «globalización jurídica», y dentro de la expansión de nuevas cuestiones jurídicas se han enunciado a modo de ejemplo «la violación de la intimidad (a través de los «cookies»); los contratos a través de Internet con sus respectivos subtemas: el consentimiento; el lugar de celebración, etc.; la aparición de los nuevos contratos shrink wrap; la jurisdicción que analizará los pleitos judiciales; la legislación aplicable; la utilización de «meta-tags»; el envío de spams; la problemática de los registros de nombres de dominio de Internet; los «hackers»; la responsabilidad por «hijacking»; los problemas por el «deep link»; las nuevas responsabilidades profesionales (por ejemplo, en la instalación de firewalls); las nuevas cuestiones en el derecho laboral (v. gr. cyberslacking), llegando alanálisis del «Proyecto Genoma Humano», con sus distintas derivaciones (la clonación, la modificación de células germinales, etc.) y muchas otras cuestiones que día a día van apareciendo ante nuestros azorados ojos.» (Sobrino, Waldo Augusto Roberto, «Nuevas responsabilidades legales derivadas de Internet», pág. 269/270, en «Informática y Derecho. Aportes de doctrina internacional», Volumen 7, Depalma, 2001).
IV.- Como aspectos más sobresalientes de la sociedad de la información, Internet cuenta con diversos actores proveedores de utilidades, cuyo concepto es preciso discernir para conocer y determinar la función que les cabe a los sujetos demandados.
Se los ha juzgado como: «(i) Proveedores de acceso (quienes ofrecen servicios de conexión a Internet, (ii) proveedores de emplazamiento (lo que se conoce como «hosting». Estos almacenan contenidos para su utilización por los usuarios), (iii) operadores de foros (bulletin boards, news groups y chat rooms, quienes ofrecen un espacio público para el intercambio de mensajes, contenidos e información) y (iv) proveedores de herramientas de búsqueda (acceso a base de datos en la que se encuentran las direcciones de Internet identificadas por ciertos programas de búsqueda)»(Massaguer, J., «La Responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet por la Infracción de los Derechos de Propiedad Intelectual«, Artículo distribuido en la Consulta Regional de la OMPI s/ Comercio Electrónico y Propiedad Intelectual. Buenos Aires, 2 y 3 de agosto de 1999; cit. por Wegbrait, Pablo, en «La responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet por violación al derecho de autor», LA LEY, 2000-F 1143).
Sobrino distingue tres grupos de sujetos: 1) Information Providers: categoría que incluye a quienes proveen información por medio de una página (web page) o a través de un sitio (site). Eligen los contenidos que publican, ya sean propios o de terceros; 2) Hosting Service Providers e Internet Service Providers (I.S.P.): el primero tiene como función alojar sitios o páginas, el segundo brinda el servicio para conectarese con el Internet Access Provider; y 3) Access Providers: poseen como única función brindar la estructura técnica para que las empresas de Internet service provider y de hosting service provider puedan tener acceso al ciberespacio (Ob.cit., págs. 273/278).
Cabe destacar que si bien aún no contamos con una ley específica, en materia de proyectos legislativos el elaborado por Ricardo Jenefes (S-0209/09), que se encuentra en el Senado con media sanción, incluye dentro del término Proveedores de Servicio de Internet (ISP): «a) Los proveedores de acceso (Internet Access Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos; b) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores. c) Los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las
particularidades definidas por el usuario.»
V.- Debe subrayarse que entre los Proveedores de Servicio de Red (ISP), la actora reprocha a las empresas demandadas la prestación de herramientas de búsqueda general de páginas (URL) de Internet y el de herramienta de búsqueda de páginas (URL) de Internet que además de texto contengan imágenes.
Por su parte los demandados aceptan que dentro del espacio de los sujetos que intervienen como prestadores de servicio en la red digital, les cabe, en el caso, el distingo de buscadores de sitios o herramienta neutra. Afirman tras ello que los servicios de búsqueda de URLs (genérico o de URLs con imágenes) no proveen contenidos a la red, sólo facilitan el servicio de información de la existencia de las URLs.
Finalmente, ambos sostienen no ser responsables de los textos y/o de las imágenes que los creadores de sitios pusieran a disposición en Internet vinculados a la actora.
VI.- Está claro que Google Inc. y Yahoo! de Argentina S.R.L., son buscadores o«robot» que recorren constantemente con programas informáticos las páginas web que existen en Internet accediendo a su contenido. De este repaso extraen una clasificación que les permite luego individualizar cuáles sitios web contienen información o prestan servicios vinculados con la palabra clave utilizada como argumento de búsqueda. También el sistema realiza una reproducción de archivos que almacena, esta versión«cache», se utiliza para juzgar la adecuación de las páginas respecto de las consultas de los usuarios y proveer una copia de «back-up» a la cual se puede llegar con más celeridad (Mille, Antonio, Ob. cit., pág. 1278).
La definición de Frene es muy acertada: «los «buscadores web» son aquellos que prestan un servicio, el cual, a partir del ingreso de una palabra precisa en el índice de búsqueda en sus sitios de Internet, autoriza a los usuarios conocer o acceder a través de un «link» a los sitios de Internet de terceros que contengan la palabra ingresada o las imágenes vinculadas con el aludido término…» («Responsabilidad de los «buscadores» de Internet» La Ley, 17/11/09). También se los describió como «… un software al que se puede acceder desde un sitio web: estos buscadores facilitan a los usuarios de Internet búsqueda de los sitios web, a través de sistemas informáticos automáticos de actualización constante que rastrean la información que se va agregando a la http://www.. En estos motores de búsqueda los usuarios escriben palabras «clave» y el buscador, de forma automática indica en cuáles sitios web se encuentran tales palabras objeto de la búsqueda del usuario, ya sea que estén en forma visible, dentro de su contenido o, en forma oculta, dentro de su código fuente … .» (Gini, Santiago Luis, «Internet, buscadores de sitios web y libertad de expresión», La Ley, Sup.Act., 23/10/08, 1).
Por su parte, el perito informático designado por el Tribunal resume el concepto diciendo:
«… comparan la palabra buscada por el usuario con un archivo índice de datos procesados previamente y almacenado en una ubicación determinada y en base a las coincidencias encontradas, publican los resultados de acuerdo a los criterios preestablecidos por cada buscador. Para deducir los registros más pertinentes, el algoritmo de búsqueda aplica estrategias clasificatorias diseñadas por cada buscador. El análisis de enlaces constituye otra estrategia muy utilizada. Esta técnica estudia la naturaleza de cada página (si se trata de una «autoridad», porque otras páginas remiten a ella, o si es un «eje», porque remite a otras páginas)…» (v. pericia de fs. 640vta.)
VII.- En el marco establecido por los lineamientos precedentes, al hallarse en juego un conflicto entre los derechos constitucionales de libertad de expresión y a la intimidad, cabe examinar la responsabilidad imputada de Google Inc. y Yahoo! de Argentina S.R.L., sobre la base de jurisprudencia comparada, principios constitucionales y normas del Código Civil de acuerdo al principio genérico de no dañar «alterum non laedere»,consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional.
No se trata de interpretar cuál de esos derechos especialmente protegidos cuenta con mayor jerarquía, postergando uno en pos del otro, sino de armonizar su plena vigencia y establecer de acuerdo al caso concreto examinado si el ejercicio del derecho a la libre expresión ha sido regular y no ha generado el perjuicio moral y material especialmente resguardado conforme se desprende con meridiana claridad del precitado art. 19, primera parte de la Constitución Nacional («Franco, Julio César c/ Diario «La Mañana» y/u otros», fallos 1295. XL).
La Corte Suprema reiteradamente ha establecido que todos los derechos que la Constitución reconoce son relativos, encontrándose sometidos a las leyes que reglamenten su ejercicio y a los límites que les impone la coexistencia con otros derechos.
Así, cabe poner de resalto que en el precedente «Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida» (fallos 306:1892), la Corte Suprema tuvo oportunidad de establecer el alcance que cabe dar al derecho de privacidad, al señalar que «comprende no sólo la esfera doméstica, al círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen» y destacó que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y, salvo que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución de un crimen. …»
La doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, coinciden en que el carácter público o privado de la persona involucrada en la información, así como también el contenido de la misma, son elementos esenciales al momento de decidir el conflicto que puede plantearse entre el respeto al derecho a la intimidad y a la preservación de la libertad de expresión en la divulgación de aspectos que se vinculan con derechos personalísimos de un individuo.
En este sentido, recordando el voto del Dr. Marcelo Jesús Achával (Fallos «Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/daños y perjuicios.» Sala H, rec. 231.669 del 11.3.98; CSJN 25/09/2001; ídem autos «Perelmuter, Isaac Gabriel y otro c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/daños y perjuicios», Sala H, rec. 289.849 del 7.6.01; CSJN 17/11/03):«La noción filosófica de intimidad ha ocupado a los pensadores desde antaño, siendo relativamente reciente su definición jurídica. Ha sido la amenaza de la privación de la intimidad, la circunstancia que se encuentra en el origen de la necesidad de procurar una protección jurídica de aquella área reservada al individuo. La invasión de la esfera de la intimidad de los individuos, ya sea por el Estado, grupos de poder, demás individuos, o (…) de la prensa, dio cabida a la regulación normativa de aquella zona de reserva de la cual cabe excluir a terceros.» También en dicho voto se dijo: «…la consideración de la naturaleza integral del hombre, además de revelar su necesidad de intimidad, también lo muestra como un ser social, que vive en comunidad y requiere de ella para su pleno desenvolvimiento, de lo cual resultarían las correlativas limitaciones o restricciones a la protección jurídica de la intimidad» (…)» esas facetas son discriminables desde una perspectiva teórica, vivencialmente se entrelazan de modo dialéctico en la unidad sustancial del hombre. Así, la proyección exterior de la persona es fuente de valores positivos únicamente si existe vida íntima, y será tanto más viva cuanto más intensa sea ésta: todo lo que el hombre ha creado, antes que hecho y exteriorizado, ha sido engendrado y madurado en el ámbito de su ser íntimo». (Zavala de González, Matilde, «Derecho a la intimidad», Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 12 y 13, citado en los fallos precedentes).
A la luz de tal doctrina, cabe destacar que la protección de la vida privada fue reconocida por el derecho internacional como un derecho del hombre por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en 1948; el artículo 17 del Pacto de las Naciones Unidas relativo a los derechos civiles y políticos, suscripto en 1966, ratificó esos términos.
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley número 23.054, dispone sobre el derecho a la privacidad. La Constitución Nacional, reformada en el año 1994, otorga rango constitucional a los documentos internacionales de referencia (artículo 75 inciso 22).-
No es ocioso poner de relieve que el derecho a la intimidad se encuentra especialmente protegido con una norma específica introducida por ley 21.173, como artículo 1071 bis del Código Civil. Dicho precepto establece: «El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez de acuerdo con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación».
La disposición ejemplifica el supuesto de violación a la intimidad a través de distintas formas. Sin embargo, no puede afirmarse que toda publicación de la imagen o uso del nombre produzca siempre violación del derecho a la intimidad. Si bien como agudamente se ha expuesto, todo derecho personalísimo puede verse vulnerado sirviendo de medio otro derecho personalísimo o no (conf. Cifuentes, Santos, «Los derechos personalísimos»,pág. 309), debe destacarse que cada uno de ellos es un derecho autónomo (conf. autor
citado, «Derecho a la intimidad», ED 57-831).
De ese modo, a través del nombre o de la imagen puede perturbarse el honor o la intimidad de la persona. Puede usurparse la imagen pero también vulnerar la fama o la intimidad de la persona. En este último supuesto se habrían violado, al decir de la parte actora, dos derechos perfectamente diferenciados.
Tal como lo ha distinguido Nino, existe una confusión conceptual entre el bien de la intimidad y aquél que se refiere a la privacidad (Nino, Carlos S., «Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional», Ed. Astrea, 1992, pág. 327). Así, entiende por privacidad «la eventualidad irrestricta de
ejecutar acciones privadas, o sea acciones que no dañan a terceros y que, por lo tanto, no son objeto de calificación por parte de una moral pública como la que el derecho debe imponer; ellas son acciones que, en todo caso, infringen una moral personal o «privada» que evalúa la calidad del carácter o de la vida del agente, y son, por tanto, acciones privadas por más que se realicen a la luz del día y con amplio conocimiento público (…)».En cuanto al concepto de intimidad, es la «esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás» (Ob.cit., pág. 327). Mencionando a Parent en su estudio sobre el tema, destaca cómo el autor lo distingue con toda claridad y poniendo de manifiesto la confusión en la que otros incurren sobre la base del derecho a«ser dejado solo» o (…) «de ejercer autonomía sobre cuestiones personales significativas»(Parent, W.A., «Privacy. Morality and the Law», en Philosophy and Public Affairs, 1983, vol. 12, nro. 4, pág. 269; Nino, Carlos S., Ob. cit., págs. 327/328, nota 199).
VIII.- Son elementos del deber de responder civilmente, la existencia de un daño, de una conducta antijurídica, de relación de causalidad entre el hecho y el daño y de un factor de imputación subjetivo o de atribución objetivo de responsabilidad. Debe existir un nexo de causalidad adecuada -conforme el sistema adoptado por nuestro Código Civil- entre el acto lesivo que se imputa al presunto responsable y el perjuicio causado. En cuanto al daño causado, éste puede ser de índole moral, tal la herida en los sentimientos, tristeza, angustia, molestias, etcétera (art. 1078, Cód. Civil), o bien material (art. 1068 del Código Civil).
Ambas codemandadas, en su línea argumental intentan ampararse en el art. 19 de la Constitución Nacional y en el art. 1066 del Código Civil; también en el art. 1ø del decreto 1279/97: “Declárase que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.»; en el art. 1ø de la ley 26.032 (promulgada el 16/6/05): «La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión»; y por último en el art. 1ø del Decreto 554/97: «Declárase de Interés Nacional el acceso de los
habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.»
Así las cosas, considerando que no es suficiente la mera comprobación de que ha existido una intromisión en la intimidad de una persona, para concluir en que la conducta debe merecer el reproche del derecho, es menester indagar si el comportamiento de la parte demandada reviste el carácter de ilegítimo para el derecho, lo cual induce a preguntarnos sobre la existencia de antijuridicidad en el acto.
IX.- En el derecho comparado el primer paso sobre la responsabilidad de los«buscadores web» fue dado en 1996 por Estados Unidos con la «Communications Decency Act» que estableció que: «Ningún proveedor ni usuario de un servicio informático interactivo será tratado como un editor o locutor de la información provista por otro proveedor de información», y fue seguida en 1998 por la «Digital Millenium Copyright Act»(Si bien es más específica de derechos de propiedad intelectual, en las violaciones de estos derechos el supuesto de hecho es muchas veces el mismo: usuarios de Internet que usan buscadores para acceder a sitios web donde se violan los derechos de propiedad intelectual) y la «Childrenïs Online Privacy Protection Act» (COPA). En el año 2000, la Unión Europea en la Directiva 2000/31/CE, del 8 de Junio de ese año, dictada por el Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la Información, estableció: «Los Estados miembros garantizarán que en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios: a) no haya originado él mismo la transmisión; b) no selecciones al destinatario de la transmisión; y c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.» (Gini, Santiago Luis, Ob.cit.)
Por su parte la ley española 34/2002, que adapta a su derecho interno la Directiva 2000/31/CE de la Unión Europea, precisa: «los servicios que facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, no son responsables por dirigir a sus usuarios hacia los sitios o links con contenidos ilícitos, siempre que no tengan conocimiento efectivo de la ilicitud o posibilidad de causar daños por las páginas hacia las que derivan a sus usuarios, o cuando tienen conocimiento tomen medidas para suprimir el enlace.» (López Herrera, Ricardo, Ob. cit., pág. 801).
X.- Si bien, como ya fuera dicho, no existen en nuestro ordenamiento positivo disposiciones especiales sobre la responsabilidad de los ISP -en materia de proyectos legislativos el anteproyecto S-0209/09, establece: «(Art. 2ø) Cuando existan contenidos con información que se consideren perjudiciales a los derechos personalísimos, el eventual damnificado deberá notificar dicha circunstancia en forma fehaciente al ISP. Recibida la notificación deberá iniciar de inmediato todas las medidas necesarias para impedir el acceso de cualquier usuario a los contenidos cuestionados, siempre que éstos fueren objetiva y ostensiblemente ilegales, nocivos u ofensivos para la persona afectada. Asimismo, se deberá en este supuesto informar a la persona afectada, la identidad y domicilio del autor de los contenidos difundidos a través del ISP; (Art. 3ø) Si el ISP no cumpliera con las obligaciones impuestas en el artículo 2ø será responsable directo de los daños y perjuicios materiales y morales que se ocasionaren a la persona afectada a partir de la fecha de la notificación referida en el art. 2ø de la presente ley; (Art. 4ø) Si recibida la notificación por parte de la persona afectada no se procediera a impedir o bloquear, en modo absoluto , cualquier tipo de acceso a los contenidos cuestionados, dicha persona afectada tendrá derecho a recurrir a la justicia para que la misma, sin más trámite, resuelva el bloqueo del acceso a los contenidos difundidos o transmitidos por el ISP.»-, en coincidencia con un sector de la doctrina, estimo que las normas sobre obligaciones extracontractuales previstas en el Código Civil resultan acertadas para examinar la conducta de las empresas demandadas.
Sin embargo la doctrina y jurisprudencia nacional no concurren en cuanto al factor de imputación.
Quienes propician el factor de atribución objetiva entienden que «el software y los «servicios informáticos» constituyen una «cosa riesgosa» en los términos del art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil, por lo cual debe aplicarse el factor objetivo de atribución a los daños cometidos con los mismos. En tal entendimiento, el titular del software y/o prestador de los servicios informáticos debe responder por tales daños aunque no haya culpa de su parte, salvo que pruebe «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder» (Leiva, Claudio Fabricio, «Responsabilidad por daños derivados de Internet (Reparación y prevención de los daños)», VIII Congreso Internacional de Derecho de Daños, Buenos Aires, 9 y 10 de junio de 2005, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Expte. B – 85235/02 -ordinario por daños y perjuicios: «S.M. y L.E.M. c/ Jujuy Digital y/o JUJUY.COM y del Sr. Omar Lozano» – Cámara Civil y Comercial de Jujuy – Sala I – 30/06/2004, elDial – AA22B3).
Bustamante Alsina, al referirse al tema de la informática y a la responsabilidad civil destacó que la responsabilidad se sitúa en el ámbito extracontractual siempre que no medie un contrato destinado a la prestación de un servicio entre el operador del sistema informático obligado por un deber de seguridad de carácter objetivo, y la víctima cuya buena fe aparece violada por la indebida información.
Agrega luego: «Tratándose del ámbito extracontractual la responsabilidad sería subjetiva o sea que el factor sería la culpa o el dolo de quien opera el sistema automatizado o por cuenta de quién realiza la operación, pues por mucho que los tratamientos automatizados emplearen cosas, como los ordenadores, o computadores y todos los elementos magnéticos que forman el sistema, la recolección de datos, el procesamiento de la información y el tratamiento por medios interconectados, así como los programas e instrucciones del software y su resultado o información final son obra de la voluntad y la acción del hombre. Por esto puede afirmarse que la responsabilidad se genera en el sector de la responsabilidad directa por el hecho del hombre con las cosas que le sirven de instrumentos. La culpa resulta presumida conforme a lo dispuesto en la primera parte del agregado al art. 1113 del Cód. Civil, después de la reforma de la ley 17.711 (ADLA, XXVIII-B, 1799). Si la acción fuese delegada en operadores del sistema, la responsabilidad sería del principal de acuerdo a la primera parte de aquel artículo del Código Civil y con fundamento en el factor objetivo de garantía que hace inexcusable esta responsabilidad» («La Informática y la Responsabilidad Civil», LA LEY, 1987-B, 892)
Con sustento entonces en esta distinción, que posee el aludido fundamento legal, quienes respaldan la doctrina de la «real malicia», sostienen que el factor de atribución no puede ser la culpa sino el dolo de aquel que conoció previamente la falsedad del hecho informado (CSJN, «Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros, 24/6/08, Recurso de hecho, P2297, XL)
En defensa de la tesis contraria, que comparto, se afirma que el buscador de Internet no genera, modifica ni selecciona contenidos; lejos está de la figura de «editor», por lo que las empresas sólo podrán ser responsables, en la medida en que se demuestre que hubo un obrar culposo de su parte (art. 1109 del Código Civil). (Fernández Delpech, Horacio,«Internet. Su problemática jurídica«, Lexis Nexis, 2004, p. 209 y ss; Frene, Lisandro, Ob. cit.; Lorenzetti, Ricardo L., Ob. cit, págs. 285 y ss).
De tal suerte, con anterioridad al reclamo del afectado solicitando el bloqueo del contenido que lo agravia disponible en Internet, ninguna negligencia existe de parte de los «buscadores web» por lo que no cabe adjudicarles culpa por el contenido cuestionado.
Contrariamente, a partir de tomar conocimiento de que contenidos de determinados sitios de Internet infringen los derechos de un sujeto y éste requiere al buscador la eliminación o bloqueo de tales páginas -no antes- de verificarse la conducta culpable de la parte demandada, ella habrá de engendrar la obligación de reparar el daño causado por violación del principio ya referido del «alterum non laedere» que el Código Civil prevé en el art.1109.
XI.- En el contexto del derecho argentino y, en particular, en el de la legislación procesal aplicable por los tribunales nacionales (art. 377), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. En el régimen jurídico de la responsabilidad civil, no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo requerido para la configuración de la responsabilidad.
En relación a las pautas sentadas en el Código Procesal atinentes a la valoración de la rueba: «Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.» (art. 386). Se afirma así que el sistema que en esta materia adopta el Código es el de la apreciación libre, y al cual acuerda la particular denominación de «sana crítica» (Palacio «Derecho Procesal Civil», tomo IV, p. 414).-
Francisco Gorphe dice: «Para el juez llamado a apreciar las pruebas producidas, el método de examen es de naturaleza crítica». («La apreciación judicial de las pruebas», Bs. As., 1967, pág. 163).
«Crítica» se conecta con «criterio», que es la actitud para llegar al conocimiento de los hechos o del acierto de los juicios. Expresan Finochietto y Arazi que las reglas de la sana crítica «se sintetizan en el examen lógico de los distintos medios y la naturaleza de la causa.» («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Bs. As., 1983, t. 2, pág. 356).
En este aspecto, el operador jurídico debe armonizar, en un equilibrio prudente y dinámico, los tres principios en que se soporta el orden jurídico: el de legalidad, el de la seguridad jurídica y el de razonabilidad, éste último es el comodín más eficaz para no incurrir en demasías que se precipiten en la arbitrariedad (Morello, Augusto M., «El principio de la seguridad jurídica», en J.A. 1992-IV-886).
XII.- Surge del examen de la causa principal y del incidente cautelar que con fecha 30.8.2006 (v. fs. 127, expediente Nø 59.090/06) y 13.9.2006 (v. fs. 105 de esta causa) que Google Inc. y Yahoo! de Argentina S.R.L., tuvieron conocimiento efectivo de que a través de sus motores de búsqueda se podía acceder a determinados contenidos de sitios de terceros indexados en sus búsquedas que utilizan la imagen y/o vinculan el nombre de la actora con textos eróticos y/o pornográficos.
Como se advierte, debe dilucidarse si los empresarios de motores de búsqueda demandados, anoticiados fehacientemente de los resultados engañosos e injuriantes que perjudicaban a la actora, se encontraban en condiciones de tomar las contramedidas necesarias para evitar que éstos sigan apareciendo en sus listas. Ello así, a fin de verificar la existencia de conducta culpable que habrá de generar la obligación de reparar el daño demandado.
El sistema de determinación de la culpa que establece el Código Civil en los arts. 512 y 902, adopta el régimen de la culpa en concreto, en razón de la cual, la imputación de una conducta reprochable deberá ser el resultado de una comparación entre lo obrado por el autos del hecho y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, tendiendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición de vehículo o cosa productora o fuente de riesgo. (C.N.A. Civil, sumario Nø 2435, 3097, 1699, 1774, 1955, 5655, 5031, 5032,
4154, 99, etc.).-
Al definir el concepto de culpa, el Código Civil se refiere a la omisión de diligencias. La Real Academia Española define a la diligencia: «cuidado y actividad en ejecutar una cosa».Son sinónimos de «diligencia»: cuidado, atención, esmero. En el actuar culposo hay un actuar desatento, no cuidado, imprudente. Dicen Pedro N. Cazeaux y Félix Trigo de negligencia, descuido, imprudencia, falta de precaución, cometidos sin intención. En la culpa así entendida no existe el propósito deliberado de incumplir. No se cumple simplemente por imprecisión, por no haber tenido el cuidado de adoptar las medidas necesarias.» («Derecho de las Obligaciones», La Plata, 1975, t. I, pág. 260).
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Expone Raymundo M. Salvat: «El Código fija sobre este punto (la culpa) dos principios de carácter eminentemente práctico y racional, dejando para la aplicación de ellos el más amplio margen a la discreción del Juez, a saber: a) debe tenerse en cuenta las diligencias, es decir, los cuidados que exigiere la naturaleza de la obligación; b) estas diligencias, estos cuidados, deben estar en relación con tres órdenes de circunstancias.»Agrega que éstas son las relativas a las personas, al tiempo y al lugar («Tratado de derecho civil argentino-Obligaciones en general», actualización de Enrique V. Galli, Bs. As., 1957, t. I, pág. 138).XIII.-
Esclarecedor resulta pues el informe que obra a fs. 631, presentado por quien fuera designado perito Licenciado Fernando Daniel Viura, y cuyos términos he de considerar a los fines probatorios de conformidad con lo previsto en el art. 477 del CPCC.. No es el caso de reiterar aquí su contenido. La lectura del dictamen estuvo al alcance de las partes.
Destacaré no obstante algunos conceptos que considero fundamentales con el fin de sustentar lo expuesto precedentemente.
Señala el profesional que «es posible realizar una búsqueda en los dos buscadores búsqueda aparezca determinada palabra. Quien gobierna la información es el buscador, de cualquier otra manera sería imposible administrar las relaciones de búsqueda a partir de conectores lógicos y/o otros operadores brindados en el afán de permitir satisfacer las necesidades del usuario. No es menos cierto que el usuario tiene posibilidades de evitar ciertas palabras a partir de la instrumentación de filtros, tal es lo que ofrece la búsqueda avanzada. (…) La facilidad de la búsqueda avanzada de Google, demuestra claramente que SI está en posición de realizar este tipo de filtrados. Ello es porque posee suficiente información del contenido de la página web. El caso de «Presencia», por analizar uno de ellos, permite aplicar los criterios de búsqueda a: «cualquier parte de la página» o «en el título de la página» o «en el contenido de la página» o «en la dirección de la página» o «en los enlaces hacia esta página». En conclusión, técnicamente, la capacidad de filtros automáticos es posible en base al funcionamiento actual del buscador y la propia demandada lo ofrece a sus usuarios. En referencia a quién determina qué palabra se desea excluir de la búsqueda ¨el usuario o el buscador en forma automática?, el suscripto se remite al caso Google China, donde Google expresa «lo que se ha realizado -de acuerdo con lo ordenado por el Gobierno Chino- es la no indexación de palabras clave.» Por lo que se abstiene de brindar opinión de otra naturaleza.» (v. fs. 636/636vta., respuesta a la pregunta 15) Indica luego en relación a quién o quiénes deciden con qué términos se describen los sitios web y en qué consisten los «meta tags», «si en su código fuente poseen vocablos que los describan es porque sus creadores lo han decidido. No todos los sitios web describen su contenido. Los «meta tags» son etiquetas HTML que pueden o no ser incorporadas en el encabezadode una página web y que resultan invisibles para un visitante normal, pero de gran utilidad para los navegadores u otros programas que puedan valerse de esta información. Su propósito es el de incluir información de referencia sobre la página: autor, título, fecha, palabras clave, descripción, etc.- Esta información puede ser utilizada por los robots de búsqueda para incluirla en las bases de datos de sus buscadores y mostrarla en el resumen de búsquedas o tenerla en cuenta durante las mismas. Los «meta tags» suelen ser utilizados por los propietarios de «web sites» para lograr que usuarios que realizan búsquedas con alguna palabra muy utilizada en Internet los encuentren más rápidamente. Muchos buscadores conocen esta «técnica» y deciden no leer «meta tags».» (v. fs. 641/641vta. respuesta a la pregunta 5).
Indica también ante la pregunta sobre qué efecto tendría un bloqueo sobre determinadas palabras que pudiera encontrar en los «meta tags», «el efecto sería no indexar los sitios web que contengan esas palabras determinadas en los «meta tags» y/o en los sitios web. La precisión del bloqueo dependerá del mecanismo utilizado para establecer el filtro. Cuanto más específico sea el filtro más preciso será el bloqueo. Para un mayor abundamiento y un mejor proveer, informo a V.S. que ambas demandadas cuentan con la posibilidad de establecer filtros en sus búsquedas. En el caso de la codemandada Yahoo!, como fuera informado en la pericia, inclusive permite filtrar contenidos dirigidos a personas adultas.» (v. fs. 642, respuesta a la pregunta 10).
Señala luego, refiriéndose al contenido dinámico de Internet que «sí sería una forma eficaz. Establecer filtros estáticos que no permitan indexar sitios que vinculen a determinadas palabras con contenidos pornográficos, eróticos o sexuales y establecer filtros que no permitan indexar imágenes de determinadas personas. La precisión de la solución va a estar dada por la precisión con que se definan los filtros.» (v. fs. 644vta., respuesta a la pregunta 21)
Aclara finalmente que: «El control y selección de contenidos en modo alguno puede afectar el funcionamiento de un buscador y/o el acceso a contenidos en Internet por parte de los usuarios. De hecho, el buscador de Yahoo! permite que sus usuarios configuren filtros que permitirían seleccionar contenidos. De los términos y condiciones de uso del web site de la demandada surge que «Yahoo! no controla el contenido publicado a través del servicio y, por tal motivo, no garantiza la exactitud, integridad o calidad de tal contenido» y que «no garantiza que (i) el servicio se ajustará a sus necesidades, (ii) el servicio será ininterrumpido, puntual, seguro o libre de error, (iii) los resultados que puedan ser obtenidos del uso del servicio sean veraces o confiables» (http://ar.docs.yahoo.com /info/utos.html).» (v. fs. 656/656vta., respuesta a la pregunta 15)
Es cierto que la opinión vertida por el Licenciado Fernando Daniel Viura recibió pedidos de aclaraciones (v. fs. 686, 694 y 710) además de la impugnación formulada por Google Inc., (v. fs. 710). No obstante, creo necesario aclarar que su objeción debe desestimarse. En primer lugar, por cuanto carece de aval técnico al no haber sido suscripta por el consultor de parte, lo que la convierte en una mera disidencia. En segundo lugar, puesto que de las constancias de la causa no surge sustento fáctico respecto de los argumentos esbozados por el disidente.
En síntesis, el ataque no resulta suficiente para desvirtuar los dichos del experto, desde que se insiste en cuestiones que aparecen correcta y científicamente aclaradas (v. fs. 742).
Es útil recordar en tal sentido, en cuanto a tal punto concierne, que es principio aceptado por nuestros tribunales que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta -como en la hipótesis- la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos o técnicos, de lo cual, por su profesión o título habilitante, ha de suponérselo dotado.
Párrafo aparte merecen ciertos términos que integran la presentación mediante la cual Google Inc., a fs. 775, reitera aclaraciones y ratifica parcialmente la impugnación que antes había formulado
Así, escudándose en cierta expresión referida a la respuesta 4, de fs. 269 y sin fundamento objetivo que revista seriedad, intenta echar un manto de desconfianza sobre la actuación del Licenciado Fernando Daniel Viura, so capa de una «impertinente sugerencia» y «su falta de intención de responder a lo solicitado».
Dichos comentarios implican por cierto, al carecer -como dije- de sustento alguno, sino vertidos en tanto la apreciación del perito, una actitud desacertada. La recurrente insistencia referida a la ausencia de un filtro de contenidos con suficiente precisión para eliminar los contenidos objetados por la actora, resulta por lo ya analizado y lo que diré a continuación, un tema nimio y agregaría, pueril.
En primer lugar, me remito a lo señalado por el auxiliar respecto de las tres opciones de configuración que ofrece el Filtro Safe Search de Google Inc. (v. fs. 735 vta.). En el mismo sentido, surge del alegato presentado por la parte actora (v. fs. 1223vta./1225vta.) que en la dirección electrónica www.buscadorinfantil.com , ante la pregunta «Por qué utilizar el buscador infantil?», obtenemos la siguiente respuesta:
El objetivo principal de los fundadores y creadores del buscador infantil ha sido, desde el principio, crear y desarollar un Buscador en español totalmente seguro para los niños.
La idea era crear un buscador eficaz como GOOGLE, pero que «FILTRE», radical y automáticamente, todos los contenidos inadecuados
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El equipo del B.I. hizo cálculos de los costes de este «concepto sencillo» y, lamentablemente, se dieron cuenta de que desarrollar el «buscador Infantil » requería una inversión económica extremadamente alta.
Desilusionados, no tuvieron más remedio que aparcar el proyecto y esperar a que sucediera algún milagro…
Y el milagro sucedió. * GOOGLE les aporta recursos ilimitados y toda su tecnología para crear un buscador.
Por fin, todo estaba listo para el nacimiento de»El Buscador infantil».
Solo quedaba por resolver un gran problema; como filtrar de la red los contenidos «inapropiados» para los niños de entre 50.000.000.000 de páginas web.
¨Como es posible conseguirlo? Con la tecnología de GOOGLE y mucho trabajo!
Cuando introduces una palabra o frase en la cajetilla de búsqueda y presionas las tecla «buscar», el Buscador Infantil inicia una espiral vertiginosa de procesos y filtros para la gestión de la información.
* En un milisegundo, se activan 55.000 ordenadores y 100.000 procesadores que activan una búsqueda segura para los niños. * Se analizan todos los resultados posibles y se descartan automáticamente los «no adecuados»
El buscador Infantil es seguro por 2 motivos muy sencillos.
1-Solo se muestran en los resultados, páginas web revisadas previamente por humanos y no interviene ningun proceso automatico en la inclusion de webs en la base de datos.
2-En la base de datos del buscador se encuentra la Blacklist: Un listado con más de 50 Billones de páginas que nunca serán mostradas en los resultados.
Como se advierte, la tecnología con que cuentan ambas demandada basta en mi criterio para afirmar que ante la denuncia de la actora efectuada en forma fehaciente (v. fs. 1 y 105), los empresarios de motores de búsqueda se encontraban en condiciones técnicas de efectuar el control y selección de los contenidos para evitar de este modo que los resultados engañosos e injuriantes continúen apareciendo en sus listas; sin que se haya probado que ello afecte el sistema de un buscador y/o el acceso a contenidos de Internet por parte de los usuarios.
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En cuanto al argumento de las demandadas referido a la inexistencia de conocimiento acerca del contenido agraviante o ilícito de los sitios cuestionados, el art. 929 del Código Civil expresamente establece que el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de cosas proviene de una negligencia culpable.
En el caso de autos se ha dado la negligencia culpable referida en la norma. En este aspecto, la doctrina ha hecho hincapié en la culpa o negligencia como elemento decisivo para establecer si se ha errado excusablemente o no. Se trata de saber si el agente ha procedido con la debida diligencia para informarse de aquello que ignoraba o para verificar si era exacta la noción que tenía de los hechos (Santos Cifuentes, com. Art. 929, en Código Civil y leyes complementarias, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, T 4, pág. 208).
La conducta en que incurrieron Google Inc. y Yahoo! de Argentina S.R.L., al no proceder a bloquear o impedir de modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos personalísimos de la actora, a partir de serles comunicada la aludida circunstancia (v. notificación de fs. 127 del incidente cautelar y audiencia de mediación de fs. 105 de esta causa), no es menor como parece entenderlo esa parte y no es excusable.
Si bien dichas empresas son proveedoras de herramientas de búsqueda -no de contenidos- advertidas por la afectada de que su sistema proveía en la lista de resultados hipervínculos a sitios de terceros que infringían los derechos a la intimidad y al respeto de los datos personales de la reclamante, por contar, como vimos, con todos los medios técnicos a su alcance, debieron sin demora proceder a impedir o bloquear cualquier tipo de acceso a los contenidos cuestionados, como finalmente lo hizo Yahoo! de Argentina S.R.L..
Tal comportamiento de las co-demandadas se debió entonces, utilizando las palabras de la ley, a una negligencia culpable, la cual en el caso de Google Inc., a no dudarlo ha expandido sus efectos hasta el presente.
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No se diga que esta conclusión vulnera la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión del servicio de Internet prevista a través del decreto 1279/97 y de la ley 26.032, pues como ha dicho la Corte Suprema en un importante precedente aplicable analógicamente: «… la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (art. 14 y 33 de la Constitución Nacional).» (causa Campillay, Julio C. c. Diario La Razón y otros, Fallos 308:789 y La Ley 1986-C406).
Ante tanta resistencia me pregunto qué suerte habría tenido el reclamo de la actora en caso de utilizar el procedimiento diseñado por los buscadores demandados para recibir notificaciones de abusos de sus sistemas en las direcciones
http://www.google.com/support/webmasters/bin/answer.py?&answer=164734 y
http://help.yahoo.com/l/ar/yahoo/search/search/deletions/ .
Así, la conducta culpable de las demandadas, nacida -reitero- a partir de la notificación fehaciente de la afectación a los derechos personalísimos de la actora, engendra la obligación de reparar el daño causado. Tienen pues responsabilidad directa por violación al principio legal del «alterum non laedere» que el Código Civil prevé en el art. 1109, debiendo responder por las consecuencias dañosas, en tanto medie adecuado nexo de causalidad entre ésta y los daños probados (cfr. arts. 901, 905, 906, 1067, 1068, 1069 y cc del Código Civil).
En mérito a lo decidido precedentemente, se transforme en definitiva la medida provisoria dispuesta en la causa Nø59.090/06 sobre medidas precautorias , condeno a las demandadas a eliminar las vinculaciones del nombre, imagen, y fotografías de la actora con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico a través de los buscadores http://www.google.com.ar y http://www.yahoo.com.ar. XIII.- Sentadas tales premisas, corresponde
seguidamente analizar los diversos rubros reclamados por la actora:
DAÑO MORAL
El daño moral no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», ed. Abeledo-Perrot, 4ta. Edición, número 557, pág. 205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o del goce de sus bienes (conf. Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, pág. 287)
Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia. Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, Ob. cit., pág. 290).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie.
En relación a las pautas para la valuación del perjuicio, se ha sostenido que: «En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste. En este mismo orden de ideas, se ha señalado en la doctrina que: «El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima (Zavala de González, Matilde, Ob. cit., pág. 548).
En tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina resultan coincidentes en afirmar que el agraviado está dispensado de producir la prueba del daño cuando tratándose del daño moral, por su propia índole, queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de la lesión en los sentimientos (Orgaz, «El daño resarcible, pág. 259, núm. 66; Llambías, Código Civil Anotado, com. Art. 1078, pág. 328). En todo caso, es a los responsables del hecho dañoso a quienes incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño moral (conf. CNCiv. Sala F, L 287.483, mayo 10-1983).
En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y sus derivaciones respecto de la accionante, en particular el desconocimiento de sus derechos personalísimos, el medio empleado, el grado de difusión alcanzado, la actividad de la actora y el ámbito profesional donde se desenvuelve, corresponde acceder al rubro bajo examen hasta el importe de pesos ciento veinte mil ($120.000) (conf. Art. 165 del CPCC).
De la aludida suma, pesos veinte mil ($20.000) serán a cargo de la co-demandada Yahoo! de Argentina S.R.L., ateniéndome a la conducta que le cupo en el pleito respecto del hecho lesivo y de sus repercusiones (v. fs. 329/330 y fs. 336/337 del expediente Nø 59.090/06 y fs. 1301/vta. de esta causa), destacando asimismo la decisión de la empresa de no informar página alguna cuando el patrón de búsqueda sea «Rodríguez María Belén» o «María Belén Rodríguez».
DAÑO MATERIAL
De conformidad con lo preceptuado por el art. 1068 del Código Civil: «Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.» En efecto, el precepto define el daño patrimonial como «un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria», clasificándolo en «directo» (ocasionado en las cosas de dominio o posesión de la víctima), e «indirecto» (generado por el mal hecho a su persona, derechos o facultades) («Código Civil», Bueres-Highton, Ed. Hammurabi, T. 3A, pág. 99).
Enseña Llambías, que sea en área contractual o extracontractual es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación («Tratado…», «Obligaciones», T. II, pág. 713). El mismo autor manifiesta que el Juez «comenzará por establecer si el daño probado por el demandante reconoce su causa eficiente en el hecho imputado al responsable…», si así fuera tendrá por existente un nexo de causalidad material entre el hecho del responsable y el daño producido…» y todavía se requiere que ese nexo de causalidad material sea asimismo jurídicamente relevante, es decir, que encuadre en alguno de los tipos de causalidad que la ley tome en cuenta en la teoría de la responsabilidad (id., pág. 345).
La admisión de la responsabilidad por actos ilícitos no significa de por sí la posibilidad de imputarle los daños que ha sufrido la víctima, ya que es necesario demostrar la concurrencia de requisitos ineludibles a saber, la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa y relevante entre el actuar del sujeto y el daño cuya reparación se persigue, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada.
Como se advierte la actora solicita que se le otorgue, en razón del uso indebido de su imagen, una indemnización en concepto de daño material acorde a su trayectoria en el mundo de la moda, la publicidad y el espectáculo. Según lo entiende, las accionadas se vieron beneficiadas con las fotografías de su parte por la retransmisión en los buscadores de imágenes que poseen sin haber contado, como lo exige la norma contenida en el art. 31 de la ley 11.723, con el consentimiento de su parte.
Examinada la prueba, cabe destacar que la afirmación relativa al potencial lucrativo que tiene la imagen de las personas que han cobrado cierta notoriedad no conforma un activo patrimonial que se pierda o desmerezca porque se la utilice en forma no autorizada. No obstante lo esencial a los efectos de la viabilidad de este reclamo es acreditar que la conducta de los empresarios de motores de búsqueda demandados haya importado un uso comercial de la imagen de María Belén Rodríguez
Ante la ausencia de prueba en relación a ello, corresponde desestimar el rubro reclamado.
XIV.- Respecto de los intereses, si bien en anteriores ocasiones sostuve que los mismos debían liquidarse conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009) desde la fecha del perjuicio y hasta el efectivo pago, un reexamen del tema me persuade de la necesidad de modificar dicho criterio.
Así, las sumas que se mandan pagar devengarán un interés del 8% anual a partir de la notificación efectiva de la ilicitud -30.8.06 para Google Inc., y 13.9.06 para Yahoo! de Argentina S.R.L.- hasta el dictado del presente decisorio y desde allí en más y hasta el efectivo pago la tasa activa fijada en el plenario citado. Es que los montos indemnizatorios han sido fijados a valores actuales y la aplicación de la tasa activa desde el origen de la mora implicaría una alteración del significado económico del capital de condena, configurando un enriquecimiento indebido.
XV.- En cuanto a las costas del juicio, corresponde imponerlas a las accionadas vencidos, por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota legislado por el art. 68 del CPCC.Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, juzgando en definitiva,
FALLO:
Firma: DRA.NORA GONZALEZ DE ROSSELLO (JUEZ
Fecha Firma: 04/03/2010
Poder Judicial de la Nación Juz. 5 Sec. 9
Causa nº 10.646/08
SAGÜES GUILLERMO ERNESTO c/ GOOGLE INC. s/ medidas cautelares
USO
Buenos Aires, 30 de julio de 2009.
Y VISTOS: el recurso de apelación articulado a fs. 123 por la demandada Google Inc., fundado a fs. 134/138vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 140/153vta., contra la resolución de fs. 108/108vta.,
y CONSIDERANDO:
I. El señor Juez a quo -con fundamento en lo dipuesto por el art. 50 del ADPIC (ley 24.425)- hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 71/87vta., y ordenó al responsable del sitio http://www.google.com.ar, que bloqueara la información respecto de Guillermo Ernesto Sagües, expuesta en las páginas http://www.axj.puntoforo.com y http://www.cortenla-casi.blogspot.com, a las cuales se accedía a través del buscador de la empresa demandada. Para así decidir, sostuvo que la verosimilitud del derecho invocado se había acreditado debido a la inclusión del nombre del peticionario en los sitios mencionados, sin su correspondiente autorización, y a la divulgación de noticias que perjudicaban su imagen profesional y su buen nombre. Asimismo valoró, que se encontraba configurado el peligro en la demora.
II. Esta decisión originó los agravios del demandado, el que expresa -en lo sustancial- que su mandante no es el creador de las páginas cuestionadas ni responsable de la información que allí luce, y que no tiene capacidad para controlar lo que terceros publican en Internet.
III. Cabe señalar, ante todo, que según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se les presenten, bastando el examen de las conducentes para resolver el conflicto (conf. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
IV. Debe recordarse que la verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. esta Sala, causa 3709/02 del 15-5-2003 y sus citas). Al respecto se ha señalado que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. CSJN, Fallos: 306:260; Sala I, causa 39.380/95 del 19-3-96). Desde esta perspectiva, debe señalarse que no está controvertida la vinculación, sin autorización, del nombre del actor con los sitios citados precedentemente; tampoco el rango constitucional de los derechos del peticionario. Sobre este punto, es irrelevante a los fines de valorar la verosimilitud en el derecho, el argumento del apelante acerca de que los sitios de las páginas web cuestionados no fueron generados por su mandante ni tiene la posibilidad de controlar lo que terceros publican, por lo que no puede ser atendido.
V. Que debe distinguirse entre el destinatario de la medida y quien pudiera resultar responsable por los daños susceptibles de ser atribuidos a la vinculación mencionada. En tal sentido, tanto la determinación de una eventual responsabilidad, como también las implicancias en las relaciones suscitadas entre usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios, son cuestiones que exceden el estrecho marco de conocimiento que son propios de las medidas cautelares y su dilucidación debe quedar reservada para el momento de la sentencia definitiva, una vez producidas todas las pruebas.
VI. Que no es ocioso destacar que el buscador facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. En este sentido, se ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece -por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (conf. Galdós, Jorge Mario, Responsabilidad civil de los proveedores de servicios en Internet, L.L., 2001-D-953). Desde este punto de vista, es indudable que el servicio prestado por el recurrente, por sus propias características, contribuye a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas por el accionante, por lo cual, la decisión adoptada por el a quo resulta el medio más idóneo para evitar la prolongación de la situación que se quiere hacer cesar (conf. esta Sala, doctrina de la causa 3247/06 del 3-4-2007). Por último, es pertinente señalar que las circunstancias del sub lite difieren del precedente de la Sala I invocado por el apelante (conf. causa 7181/2008 del 23-122008) en la materia, puesto que lo relevante en aquel caso fue que se resolvió la improcedencia de una orden de restricción cuya amplitud importaba la imposibilidad de acceder a todo tipo de información publicada sobre el actor. Por lo expuesto,
SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio, con costas (arts. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios por la actuación en primera instancia, se procederá con los correspondientes a esta alzada. La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo.
OMISION de los responsables del sitio de internet de retirar los mensajes injuriantes. Daños causados por la informática. RESPONSABILIDAD OBJETIVA por el vicio o riesgo de la cosa. Art. 1113, 2da. parte, 2 párrafo del Código Civil. DAÑO MORAL. Procedencia
Expte. B- 85235/02 – “ordinario por daños y perjuicios: “S. M. y L. E. M. c/ JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y del Sr. Omar Lozano” – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE JUJUY – SALA I – 30/06/2004 (sentencia no firme)
Texto completo
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy , República Argentina , a los treinta días del mes de junio del 2004, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , Dres. Víctor Eduardo Farfán , María Rosa Caballero de Aguiar y Silvia Maurín Defensora Oficial de Pobres y Ausentes por habilitación, vieron el Expte . n° B- 85235/02 , caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ” S. M. y L. E. M.”, en el que : El Dr. Víctor E. Farfán , dijo :
Por estos obrados comparecen el DR .S. F. M., por sus propios derechos y en nombre y representación de la Sra. L. E. M. DE M. promoviendo demanda ordinaria por indemnizaciòn de daños y perjuicios en contra de “JUJUY DIGITAL Y/O JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la Empresa citada))”.- Peticionan por la presente acción, con el fin de que se condenen a las partes demandadas a pagar a los actores, en forma solidaria, una indemnizaciòn por el daño causado a los mismos, como consecuencia de su actividad omisiva y negligente que ha producido graves consecuencias morales en los mismos. Fundamenta su acción en los hechos que relatan, ofrecen pruebas, fundan derechos y concluyen solicitando que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas a la parte demandada.//-
Sustanciado el traslado de ley, en tiempo y forma a fs. 49/55 comparece el DR. D. O. R. M. (H), en nombre y representación de los SRES. SERGIO ARAMAYO y de OMAR VICENTE LOZANO, por quienes solicita se le acuerde personería de urgencia en los términos del art. 60 del C.P.C. a contestar la demanda por indemnizaciòn de daños y perjuicios que se iniciara en contra de la Empresa JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM. En tal sentido, opone la defensa de defecto legal, la falta de legitimación pasiva, en subsidio contesta demanda realizando una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la contraria solicitando el rechazo de la demanda impetrada en contra de su mandante;; ofrece pruebas y por último peticiona que oportunamente se dicte sentencia y se rechace la demanda incoada en contra de JUJUY DIGITAL y/o JUJUY. COM. y/o OMAR VICENTE LOZANO. Que a fs. 61 el Sr. OMAR VICENTE LOZANO ratifica todo lo actuado en su nombre y representación al DR. D. O. R. M. (h).- Trabada la litis , se ha convocado a las partes a juicio oral. También se ha cumplido la etapa destinada a la recepción de la prueba, y se ha realizado la audiencia de vista de la causa, en la que ha quedado concluido el debate. Por lo que corresponde ahora, en este estado del proceso, pronunciarse en definitiva, sobre las cuestiones que han quedado sometidas a decisión del Tribunal.-
I): Por de pronto, cabe recordar que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal en la forma de defecto legal y de falta de legitimación pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridad. Que debe puntualizarse en ese sentido que en la especie no se perfila la situación de defecto legal habida cuenta que el escrito introductivo de la instancia se autoabastece para permitir conocer los término y alcances de la acción tentada, con individualización de los orígenes de los hechos, los instrumentos que la certifican y las causales en que se sustenta. Así se ha decidido: ” Siendo la prueba documental parte integrante de la demanda, y toda vez que las dudas planeadas por la demandada se despejan con la lectura de la documentación obrante en el expediente, se tornó improcedente el defecto legal alegado” ( Cám. Nac. Fed., Civil y Com. ,Sala II, 11-2-83, L. L. 1983, v. D, p. 642, 36.459-S). Por todo lo expuesto se impone el rechazo de la defensa de defecto legal.-
II): Prosiguiendo con el orden a la exposición, corresponde que me refiera a la excepción de falta de acción opuesta por los demandados. Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama ” legitimatio ad causam”, la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no () existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa ” sine actione agit”, que debe ser apreciada en la sentencia definitiva. Y si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado (Alsina, D. Procesal, T.I., págs. 388/3999, edición 1974). En ese orden, cuadra puntualizar que en la especie, los actores promueven juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios en contra de ” JUJUY DIGITAL y/o JUJUY. COM” y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la Empresa citada), y sí del instrumento informático que luce a fs. 22 debe tenerse por acreditado que los Señores : ” OMAR LOZANO, ingeniero en sistemas, y SERGIO ARAMAYO, diseñador en Comunicación Visual” son los responsables de JUJUY . COM, habida cuenta que en el mentado instrumento reconocen su calidad de hacedores de la pagina web ; más aún si de la prueba realizada en presencia del tribunal y de las partes, debe aceptarse como probado que el “dominio de la página JUJUUY. COM ” aparece a nombre de SERGIO ALEJANDRO ARAMAYO ( v. p. 104 vta.),no cabe más que rechazar la defensa de falta de acción. Por otra parte, parece oportuno recordar que JUJUY DIGITAL y JUJUY. COM es el nombre de fantasía, no es persona jurídica, por lo que mal puede encontrarse legitimada pasivamente, sin embargo cuadra puntualizar que de la factura que luce a fs.39 y de la constancia de monotributo que rola a fs. 40 se infiere que el propietario de JUJUY DIGITAL es el Sr. OMAR LOZANO, y si en la especie han comparecido ha juicio los Señores Aramayo y Lozano, no cabe duda que la persona física tiene capacidad para estar en juicio.-
III): Resuelto el primer aspecto de la litis, corresponde estudiar ahora el valor probatorio del acta notarial de fs. 28/29 y 30, invocada por los actores como fundamento de la acción tentada, según la cual demostraría concretamente los mensajes que estaban en la página JUJUY. COM. y que dio motivo al juicio. Y no puede ser de otra manera, habida cuenta que los accionado en su escrito de responde por los fundamentos que expresan impugnan el valor probatorio de los instrumentos en cuestión. En ese sentido, parece claro que no le asiste la razón a los demandados, y ello es así , porque en la especie no han sido rearguida de falsedad ( art.993 del C.C.), por lo que hace plena fe lo allí expuesto por el Notario, todo lo cual me excusa de realizar mayores consideraciones al respecto. Por lo tanto, el valor probatorio de las actas referidas es incuestionable y acreditan la existencia de los mensajes que estaban escritos en la página JUJUY. COM. Sí ello es así, en este caso, se encuentra probado el carácter injurioso de dichos mensajes, y por lo mismo está fuera de duda el daño moral que el mismo trae aparejado, puesto de manifiesto en las constancias del expte., que demuestran las consecuencias derivadas del hecho que dio motivo al juicio. Es que según el texto aplicable y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se entiende por daño moral el causado a las personas en los atributos o bienes que integran su patrimonio espiritual: honor, reputación, libertad, tranquilidad, afecciones legítimas, etc., o sea los que se denominan derechos morales de la personalidad.( H. AGUIAR, ” Hechos y actos jurídicos , t.4, ps.222 y sig.). El caso sub examen es típico ejemplo de esa clase de agravios. Se ha puesto en tela de juicio el buen nombre y honor de una persona la que también afecta a su marido; se ha hecho circular en la página JUJUY.COM con esos mensajes que da cuenta el notario, el rumor incidioso que atribuía a la Sra. L. E. M. de M. una conducta adultera y crea alrededor del matrimonio una situación de humillación. Así lo prueban la lectura de los mensajes que transcribe el depositario de la fé pública por Escritura Nº 115 (fs. 28/29). El valor de esta prueba amplia y convincente no ha sido disminuida de modo alguno por la comprobación realizada en la Audiencia de Vista que da cuenta el Acta de fs. 104/vta del número de visitantes a la página web.- Así las cosas, resulta oportuno recordar que el servidor de Internet, es quien técnicamente ofrece al usuario la posibilidad de acceso a Internet. El servidor solo posee el completo control del contenido de los datos cuando el mismo actúa como creador de los contenidos, por ejemplo cuando crea su propia página WWW. El paralelismo con la problemática de los delitos cometidos por medio de la prensa escrita u oral, por televisión, etc., es evidente. Aquí también existe, por lo menos, un autor de la opinión o del mensaje y un editor o difusor”. Pero para afirmar la responsabilidad de un servidor por la difusión de contenidos penalmente ilícitos, debe probarse una conducta positiva, que participó activamente de otro (colaboró en la conformación de contenido) o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo evitar difusión, no lo hizo). En el caso de autos al ingresar a la página WEB de JUJUY. COM se observa un leyenda que reza: “Pedimos moderación en las expresiones vertidas ya que no es nuestra política censurar ningún mensaje, pero si su contenido es inconvenientes para otras personas que visiten esta sección nos veremos obligados a borrarlos. MUCHAS GRACIAS”( v. F. 20). Ello delata la omisión incurrida, toda vez que los mensajes no fueron retirados hasta la recepción de la C. D. que luce a fs.4. Por lo tanto acreditado el hecho ilícito, la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de lo dispuesto por el art. 1113, 2da. parte, 2 párrafo del Código Civil, toda vez que se determina la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa. Siguiendo las enseñanzas de Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que el art. 2311 del C. C. establece: ” se llaman cosas en éste código, los objeto materiales suceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales suceptibles de apropiación.”( J. A 1987- IV, p.917/921, Doctrina.).- Considerando a la energía física como la “capacidad de un cuerpo o de un sistema de cuerpos de producir trabajo” se incluye en dicho concepto a la corriente eléctrica o a la luz, pues éstas poseen energía, ya que producen trabajando explotando, accionando un motor o poniendo en funcionamiento un dispositivo mediante una célula fotoeléctrica. Así mismo, nos dicen estos doctrinarios que comparten la postura de los STIGLITZ quienes afirman citando a Frossini, que ” la informática o información computarizada es una nueva forma de energía…Que el tratamiento (computarizado) de la información, comporta la utilización, para el almacenamiento, procesamiento, y transmisión de los datos, de señales eléctro- magnéticas, a través de pulsos eléctricos, eléctro ópticos, registros magnéticos, etc.” Estos autores señalan también que la energía informática es suceptible de apropiación y de valoración económica. Por reunir la informática estos caracteres similares a los de la energía eléctrica, es que creemos que debe aplicarse idéntico régimen. Téngase presente que respecto a los daños causados por la energía se han aplicado los principios de la responsabilidad objetiva, por razón de la potenciación del peligro insíto en su empleo. Por lo tanto si es de aplicación a la energía informática el régimen de las cosas del art. 2311 del C. C., corresponde aplicar el art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C. C. y deben los demandados resarcir por los daños ocasionados.-
IV): Como consecuencia de lo expuesto y correspondiendo admitir la acción entablada, solo resta fijar el monto del resarcimiento pecuniario en que a de resolverse la reparación a que tienen derecho los accionantes ( Art. 1083 y cdtes. del C. C.) Aunque resulta sumamente difícil estimar económicamente el valor de lo bienes materiales en cuya apreciación tienen tanta preponderancia los factores subjetivos, estando el Organo Jurisdiccional, en obligación de hacerlo, a de tener en cuenta, para pronunciarse con justicia, tanto la importancia y gravedad de los hechos que ocasionaron los agravios como las condiciones personales de los agraviados y la naturaleza y extensión del daño sufrido.- Encuadrado en tales elementos de juicio el criterio que ha de establecerse en la especie al monto de la condenación, considero prudente y equitativo fijar la suma de Pesos: VEINTE MIL para cada uno como total indemnización del daño moral reclamado para ambos actores, CON LAS COSTA ( Art. 102 del C. P. C.) que forman parte de la indemnización. En cuanto a los honorarios profesionales de los Dres. S. M. y D. O. R. M. (h) por la labor profesional desarrollada en autos, propicio que sean regulados en la suma de Pesos 9.600,00 y Pesos 6.720,00 respectivamente; con mas I. V. A. si correspondiera y para lo cual se ha tenido en cuenta el mérito y la eficacia de la labor desplegada, los intereses en juego, la naturaleza de la acción tentada, y los dispuesto por los arts. 2,6 y ccdtes. de la Ley 1687. Asimismo por la tarea desplegada por el S.F M. y D. O. R. M. ( h) en el incidente de hecho nuevo estimo sus honorarios en la suma de pesos 960,00 y pesos 672,00 respectivamente, (ART.26 de la Ley 1687 ); con más I. V. A. sí correspondiere. Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 1077, 1078,1080,1081 y ccdtes. del C. C. voto haciendo lugar a la demanda condenando al Sr. Omar Lozano y a Sergio Aramayo a pagar solidariamente a S. M. y L. E. M. de M. dentro del plazo de diez días, la cantidad de Pesos VEINTE MIL para cada uno en concepto de daño moral, con costas( art.102 del C.P.C.). Asimismo por La labor desarrollada en autos estimo los honorarios profesionales de los Dres. S. M. y D. O. R. M. en la suma de Pesos: $9.600 y $ 6.720,00 respectivamente (Art. 2, 6 y ccdtes. de la Ley 1687) con más I.V.A. si correspondiere.; y por la tarea cumplida en el expte. nº B-85235/I/002 estimo los honorarios del Dr. M. y del Dr. R. M. ( h) en la suma de pesos $ 960,00 y pesos $ 672 respectivamente, con más I. V. A. sí correspondiere (art. 26 de la ley 1687).- Tal es mi voto.-
La Dra. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR , dijo: En cuanto al fondo de la cuestión, diré , que comparto en un todo los fundamentos del Voto del Vocal preopinante , tanto en lo que hace a la relación jurídico sustancial , como en lo referente a las costas . Por ello, concluyo y adhiero en un todo al Voto de Presidencia de Trámite.-
La Dra. SILVIA TERESA MAURIN, dijo: Adhiero en todos los términos al Voto de Presidencia de Trámite, y me remito a los fundamentos que allí expone en honor a la brevedad procesal ;; y a fin de evitar repeticiones innecesarias.-
Por todo lo expuesto , lo establecido por los arts. 16 ,17 y conc. del C.P.C., la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , RESUELVE :
1): No hacer lugar a la defensa de defecto legal y de falta de legitimación pasiva opuesta por los accionados.-
2): Hacer lugar a la demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios incoada por S. F. M. y L. E. M. en contra de JUJUY DIGITAL y de JUJUY. Con y en consecuencia, condenar a los Señores SERGIO ARAMAYO y a OMAR VICENTE LOZANO en forma solidaria a pagar a favor de los actores en el plazo de diez días la suma de $ 20.000 para cada uno en concepto de total y única indemnización, con costas (art. 102 del C.P.C.).-
3): Regular los honorarios de los Dres. S. M. y D. O. R. M. ( h), en la suma de $ 9.600,00 y $ 6.720,00 , con más I.V.A. si correspondiere respectivamente. ( art. 2,4,6 y conc. de la ley 1657) por la tarea cumplida en autos, y en tanto que por la labor desplegada en el expte. nº B-85235/I/002 estimo los honorarios del Dr. M. y del Dr. R. M.( h) en la suma de pesos 960,00 y pesos 672,00 respectivamente, con más I.VA. sí correspondiere (art. 26 de la ley 1687).-
4): Regístrese , agréguese copia en autos , notifíquese por cédula a las partes, a C.A.P.S.A.P. y Dirección General de Rentas, etc.//-
Fdo.: Víctor Eduardo Farfán , María Rosa Caballero de Aguiar y Silvia Maurín